con lo cual “se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para
entrar en el campo del derecho penal de autor”, cayendo irremediablemente en “la
contradicción de considerar típica la complicidad llevada a cabo por actos atípicos fomentados
por el propio Estado”. A su vez, este Tribunal señaló expresamente que el derecho penal “de
acto” es una “elemental garantía de todo derecho penal conforme a todos los instrumentos
de derechos humanos”, el cual rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, el
cual se ha expresado básicamente en dos versiones: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el
derecho penal de voluntad. Así, es evidente que, cuando la Corte se refiere en el párrafo 252
a una vía “más idónea para racionalizar su condena”, a todas luces no está diciendo que
habría una forma “correcta” o “idónea” para condenar a alguien en aplicación de cualquiera
de tales expresiones del derecho penal de autor, sino todo lo contrario: que bajo ninguna
circunstancia una condena en aplicación de tal doctrina sería compatible con el principio de
legalidad. En consecuencia, la Corte considera que el texto del referido párrafo 252, leído
integralmente con las demás consideraciones relevantes, es suficientemente claro y preciso,
por lo cual la solicitud de interpretación es improcedente.
D. Sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277 de la Sentencia
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
27. El Estado preguntó, a fin de cumplir adecuadamente con la medida de investigación, si
lo ordenado en el párrafo 277 supone investigar únicamente a los autores materiales de los
actos de tortura o también dirigir la investigación contra las autoridades que contribuyeron a
denegar justicia (en línea con lo planteado por la Comisión).
28. La Comisión consideró que del párrafo 277 se desprende que lo mencionado por el
Estado pareciera ser delegado a éste, en cuanto a determinar la necesidad de efectuar tales
investigaciones sobre otras posibles responsabilidades. En ese sentido, la Comisión consideró
que no hay vaguedad que deba ser aclarada.
29. Por parte de los representantes, los defensores consideraron relevante que el Tribunal
se expida sobre el cuestionamiento del Estado. El representante Coello señaló que el delito
de tortura está precisado en el Código Penal peruano e involucra también a aquellos que se
vieron comprometidos en la omisión de la investigación oportuna, por lo que deviene en
innecesaria la aclaración solicitada por el Estado.
D.2 Consideraciones de la Corte
30. En el párrafo 277 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que continúe y concluya la
investigación actualmente en curso por los hechos relacionados con la tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes cometidos contra el señor Pollo Rivera y, en su caso,
procesar y sancionar a los responsables a través de las autoridades competentes. Además,
dispuso que “corresponde al Estado determinar si procede la apertura de otro tipo de
investigaciones administrativas o disciplinarias en relación con esos hechos”.
31. En primer término, es oportuno recordar que, según refirió el Estado, consta que la
Comisión también solicitó a la Corte que le ordenara disponer las medidas administrativas,
disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios
que contribuyeron a la denegación de justicia.
32. En este caso fue establecida la responsabilidad del Estado porque el señor Pollo Rivera
fue sometido a actos de tortura por parte de agentes policiales mientras estuvo detenido en
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