con lo cual “se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor”, cayendo irremediablemente en “la contradicción de considerar típica la complicidad llevada a cabo por actos atípicos fomentados por el propio Estado”. A su vez, este Tribunal señaló expresamente que el derecho penal “de acto” es una “elemental garantía de todo derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos”, el cual rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, el cual se ha expresado básicamente en dos versiones: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el derecho penal de voluntad. Así, es evidente que, cuando la Corte se refiere en el párrafo 252 a una vía “más idónea para racionalizar su condena”, a todas luces no está diciendo que habría una forma “correcta” o “idónea” para condenar a alguien en aplicación de cualquiera de tales expresiones del derecho penal de autor, sino todo lo contrario: que bajo ninguna circunstancia una condena en aplicación de tal doctrina sería compatible con el principio de legalidad. En consecuencia, la Corte considera que el texto del referido párrafo 252, leído integralmente con las demás consideraciones relevantes, es suficientemente claro y preciso, por lo cual la solicitud de interpretación es improcedente. D. Sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277 de la Sentencia D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 27. El Estado preguntó, a fin de cumplir adecuadamente con la medida de investigación, si lo ordenado en el párrafo 277 supone investigar únicamente a los autores materiales de los actos de tortura o también dirigir la investigación contra las autoridades que contribuyeron a denegar justicia (en línea con lo planteado por la Comisión). 28. La Comisión consideró que del párrafo 277 se desprende que lo mencionado por el Estado pareciera ser delegado a éste, en cuanto a determinar la necesidad de efectuar tales investigaciones sobre otras posibles responsabilidades. En ese sentido, la Comisión consideró que no hay vaguedad que deba ser aclarada. 29. Por parte de los representantes, los defensores consideraron relevante que el Tribunal se expida sobre el cuestionamiento del Estado. El representante Coello señaló que el delito de tortura está precisado en el Código Penal peruano e involucra también a aquellos que se vieron comprometidos en la omisión de la investigación oportuna, por lo que deviene en innecesaria la aclaración solicitada por el Estado. D.2 Consideraciones de la Corte 30. En el párrafo 277 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que continúe y concluya la investigación actualmente en curso por los hechos relacionados con la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos contra el señor Pollo Rivera y, en su caso, procesar y sancionar a los responsables a través de las autoridades competentes. Además, dispuso que “corresponde al Estado determinar si procede la apertura de otro tipo de investigaciones administrativas o disciplinarias en relación con esos hechos”. 31. En primer término, es oportuno recordar que, según refirió el Estado, consta que la Comisión también solicitó a la Corte que le ordenara disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios que contribuyeron a la denegación de justicia. 32. En este caso fue establecida la responsabilidad del Estado porque el señor Pollo Rivera fue sometido a actos de tortura por parte de agentes policiales mientras estuvo detenido en 9

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