-8- 21. Al respecto, este Tribunal recuerda que para ordenar la modalidad de cumplimiento de los pagos dispuestos en la Sentencia del presente caso, siguió sus criterios usuales, entre los cuales se dispone que los Estados pueden pagar en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio “vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. En la etapa de fondo de este proceso los señores Mémoli no presentaron ninguna solicitud respecto a la moneda de pago ni al tipo de cambio, aun cuando el referido “cepo cambiario” estaba vigente en Argentina desde antes del sometimiento de este caso ante la Corte 40. Tampoco fueron expuestas solicitudes al respecto durante el período previsto para plantear una solicitud de interpretación de la Sentencia. 22. La Corte considera improcedente la solicitud de los señores Mémoli de que se ordene al Estado que pague una “compensación económica” adicional, debido a que dichos alegatos fueron expuestos recién dos meses después de haber expresado su posición de reconocer que el Estado había cumplido con la reparación (supra Considerando 20). 23. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que Argentina ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, relativa al pago de las cantidades fijadas en la misma a favor de los señores Carlos y Pablo Mémoli por concepto de indemnización por daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que el tipo de cambio oficial era además una “ficción” fijada “unilateral” y “discrecionalmente” por el propio Estado para “distorsionar el valor real” de la moneda, ya que “[n]adie podía comprar un dólar por ese valor para ninguna actividad” porque “estaba prohibido”, y que más bien el “dólar libre o paralelo” o “ilegal” “era el dólar real, el que determinaba la oferta y la demanda”. Indicaron que el Estado escogió pagarles utilizando “la cotización oficial” de “$9,12” pesos argentinos por dólar, que era el tipo de cambio “más bajo” de los que habían lo cual les causó “serias diferencias monetarias” en el pago de la indemnización. Al respecto, solicitaron a la Corte que “conden[ara]” al Estado a pagarles una “compensación económica”. En sus escritos de abril, agosto, octubre y diciembre de 2016 los señores Mémoli presentaron diferentes estimaciones de lo que podría ser el monto que dejaron de percibir, más intereses, debido a que el Estado utilizó para los pagos la cotización oficial y no la de carácter libre. 38 En particular, Argentina sostuvo que “el criterio para cancelar el pago ordenado por [la] Corte se ajust[ó] a la normativa vigente y, en modo alguno, se diferenci[ó] del criterio respecto de los pagos efectuados en el contexto de otras sentencias dictadas por [este] Tribunal”. Al respecto, alegó que en la Sentencia se ordenaron “una serie de pagos en dólares ‘o su equivalente en moneda nacional’” y que para “calcular dicha equivalencia […] se tomó ‘la cotización de la divisa en el Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al devengamiento’”, el cual era de “$9,1370”, y “‘las competencias cambiarias establecidas en la Carta Orgánica del Banco Central de la República de Argentina”. Agregó que “el peso argentino no cotiza en la bolsa de Nueva York” por lo que la pauta establecida por la Corte “no existe como tal”. Además, el Estado consideró que las referidas objeciones de los señores Mémoli “no resist[ían] el menor análisis en sede internacional”, por lo cual solicitó que “no [fueran] tenid[a]s en cuenta al momento de evaluar lo dispuesto en [este] punto resolutivo”. 39 La Comisión Interamericana tomó nota de pagos efectuados por el Estado y observó que, “a luz de la documentación presentada por las partes” la Corte debía determinar “si el Estado efectivamente cumplió con la presente medida” o de establecer “las medidas adoptar por parte del Estado a efectos de completar [su] cumplimiento”. 40 El presente caso fue sometido a conocimiento de la Corte el 3 de diciembre de 2011. Cfr. Caso Mémoli, supra, párr. 1.

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