16
63.
Se considera innecesario analizar si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la
debelación del motín actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno,
ya que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es imputable al Estado con
independencia de que hayan actuado
en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia
competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde
por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones
de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del
derecho interno (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 170 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
179).
64.
De los 97 cadáveres a los que les fueron practicadas necropsias, únicamente fueron
identificados siete. No consta que se hayan realizado todas las diligencias necesarias para obtener
mayor número de identificaciones, ni que se haya solicitado la ayuda de los familiares de las
víctimas para ese propósito. Es de notar la discrepancia que existe entre el número de los
detenidos en el Pabellón Azul antes del motín y la suma de los amotinados que se rindieron más el
número de muertos. Según el proceso realizado en el Fuero Militar, hubo 111 muertos (restos
óseos de catorce personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, lo que daría un total de 145
personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó
entre el 23 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987, es decir, en un lapso de nueve meses.
VIII
65.
La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres
personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los
penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de
la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno
o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos
anteriores ha dicho:
[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante
de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del
Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su
territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica
depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de
los medios que le proporcione el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs.
135-136 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).
66.
La Corte considera probado que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William
Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista el día
18 de junio de 1986, fecha en que comenzó la debelación del motín. Este hecho consta en la
nómina presentada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del
Vigésimo Primer Juzgado de Lima que tramitaba un recurso de hábeas corpus y en la que el Jefe
de Identificación del Penal San Juan Bautista presentó en el Juzgado Segundo de Instrucción
Permanente de Marina, y este hecho no ha sido contradicho por el Gobierno.