16 63. Se considera innecesario analizar si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la debelación del motín actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno, ya que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es imputable al Estado con independencia de que hayan actuado en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179). 64. De los 97 cadáveres a los que les fueron practicadas necropsias, únicamente fueron identificados siete. No consta que se hayan realizado todas las diligencias necesarias para obtener mayor número de identificaciones, ni que se haya solicitado la ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. Es de notar la discrepancia que existe entre el número de los detenidos en el Pabellón Azul antes del motín y la suma de los amotinados que se rindieron más el número de muertos. Según el proceso realizado en el Fuero Militar, hubo 111 muertos (restos óseos de catorce personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, lo que daría un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 23 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987, es decir, en un lapso de nueve meses. VIII 65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho: [a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142). 66. La Corte considera probado que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista el día 18 de junio de 1986, fecha en que comenzó la debelación del motín. Este hecho consta en la nómina presentada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima que tramitaba un recurso de hábeas corpus y en la que el Jefe de Identificación del Penal San Juan Bautista presentó en el Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina, y este hecho no ha sido contradicho por el Gobierno.

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