17
67.
La Corte considera probado que las tres personas referidas no se encontraban entre los
amotinados que se rindieron y que sus cadáveres no fueron identificados. Lo anterior consta en la
nota del 20 de septiembre de 1990 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú a la
Comisión, transmitida por su Embajador Alterno ante la OEA, la cual vincula al Estado peruano
(cfr. Legal Status of Eastern Greenland Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, pág. 71), y que
dice:
Los presuntos desaparecidos Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William
Zenteno Escobar, no se encuentran entre los amotinados que se rindieron en los sucesos del
penal de San Juan Bautista, de 18 a 19 de junio de 1986, ni sus cadáveres están entre los
pocos que pudieron ser identificados, de acuerdo con los autos.
En cambio, a raíz de esos sucesos se extendieron 92 partidas de defunción
correspondientes a cadáveres no identificados, tres de los cuales sin duda corresponden a
esas tres personas, que la Comisión da por desaparecidos.
68.
En el presente caso queda excluida la evasión de los reclusos y la actuación de terceros
diferentes a las autoridades del Estado, que no han sido invocadas por el Estado peruano.
69.
La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina
peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra
párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del
Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la
circunstancia de que muchos de los muertos, según las necropsias, lo hubieran sido por
aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son
congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son
considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.
70.
También debe tomarse en consideración que en el informe de la comisión de minoría del
Congreso se afirmó, sin objeción por parte del Gobierno, que hubo falta de interés en el rescate
de los amotinados que quedaron con vida luego de la demolición, ya que unos días después
aparecieron cuatro reclusos vivos y podría haber habido más (supra párr. 43).
71.
La Corte considera también probado que no se usó de la diligencia necesaria para la
identificación de los cadáveres, pues sólo unos pocos de los que fueron rescatados en los días
inmediatamente siguientes a la terminación del conflicto fueron identificados. De los demás, que
fueron recuperados en un lapso de nueve meses, ciertamente muy largo, aunque según
declaración de los expertos (supra párrs. 56 y 57) con ciertas técnicas hubiera podido hacerse la
identificación, tampoco se hizo. Este comportamiento del Gobierno constituye una grave
negligencia.
72.
La Corte concluye de todo lo anterior que los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno
Escobar y William Zenteno Escobar perecieron por efecto de la debelación del motín en manos de
las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza.
IX
73.
Pasa ahora la Corte a determinar si los actos y omisiones imputables al Estado constituyen
violaciones de la Convención Americana. Debe señalarse que la Comisión en su demanda indica
como violados los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25, pero en el alegato final omite el artículo 2 y agrega
los artículos 5 y 27.