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experiencias”232. Igualmente, el Estado “considera no viable la instalación de una
placa, busto u otra forma simbólica de desagravio en alguna institución pública como la Universidad del Callao-”, en atención a la iniciativa descrita del “Museo de la
Memoria”.
198. La Corte ha determinado en el fondo del caso la gravedad de los hechos y de
las violaciones cometidas en el presente caso. A su vez, la Corte ha observado que la
calificación de la víctima Kenneth Ney Anzualdo Castro como terrorista y su
vinculación con el grupo Sendero Luminoso afectaron las investigaciones en relación
con su desaparición forzada y que esas calificaciones por parte del Estado se
mantuvieron en este proceso, que no se refería a su culpabilidad o inocencia en
determinados hechos. El Tribunal estima que el uso de ese lenguaje ha contribuido a
la estigmatización y revictimización de Kenneth Ney Anzualdo Castro y sus familiares
y les sigue causando sufrimiento.
199. La Corte recuerda que la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista”
invocada por el Estado como justificación de determinadas acciones desarrolladas
puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus
fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra
el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos
que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los
derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción233. Las
condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte
en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que
subsisten particularmente en casos como el presente234. Es necesario insistir que, sin
importar las condiciones de cada Estado, existe una prohibición absoluta de la
tortura, de las desapariciones forzadas de personas y de las ejecuciones sumarias y
extrajudiciales, prohibición que constituye una norma inderogable de Derecho
Internacional235.
200. En consecuencia, la Corte considera de alta importancia la reivindicación del
nombre y la dignidad de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de sus familiares. La
propuesta del Estado de sustituir el acto de reconocimiento por el “Museo de la
Memoria” no constituye una medida individual de satisfacción adecuada, si bien el
Tribunal reconoce que ese tipo de iniciativas son significativas en atención a la
recuperación y construcción de la memoria histórica de una sociedad. En razón de lo
anterior, la Corte considera necesario que el Estado realice un acto público de
reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney
Anzualdo Castro, y de desagravio para él y sus familiares, en particular por el
tratamiento que se les dio desde su desaparición. Este acto deberá realizarse en
presencia y, en lo posible, con el acuerdo y cooperación de los familiares, si es su
voluntad. El acto deberá contar con la participación de altas autoridades del Estado y
232
Cfr. Resolución Suprema N° 059-2009-PCM emitida por la Presidencia del Consejo de Ministros de
31 de marzo de 2009 (expediente de prueba, tomo XIII, folios 4572-4573).
233
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 154; Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 96, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 240.
234
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 42, párr. 207; Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 96, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59,
párr. 89.
235
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 141, párr. 41; Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 96, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 13,
párr. 132.