6. El peticionario alegó que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de cumplimiento de dos sentencias de amparo emitidas en 1993 y 1999 que le reconocían derechos pensionarios como ex-trabajador de la empresa estatal minera Tintaya. El detalle de los hechos y los procesos seguidos se encuentra en la sección de Hechos Probados. 7. El señor Muelle indicó que en septiembre de 1990 se jubiló de una empresa minera estatal y fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, el cual establecía la nivelación de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado con relación al trabajador en actividad. Sostuvo que venía recibiendo dicha pensión hasta que en febrero de 1991 recibió una comunicación de la empresa donde se le indicó que se decidió suspender la aplicación del Decreto Ley 20530 a su favor. 8. El peticionario sostuvo que presentó una acción de amparo para cuestionar dicha decisión, la cual fue conocida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que en su sentencia de febrero de 1993 la Corte Suprema ordenó la reincorporación del señor Muelle al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. El peticionario agregó que frente a ello la empresa emitió un acuerdo en el que intentó anular su incorporación al régimen de dicha norma. Sostuvo que debido a dicha situación presentó un segundo recurso de amparo, el cual fue conocido en última instancia por el Tribunal Constitucional. Añadió que en su sentencia de diciembre de 1999 dicho Tribunal ordenó a la empresa cumplir con el “pago continuado” de pensiones que el señor Muelle venía percibiendo. El peticionario manifestó que a pesar de ello a la fecha dichas sentencias no han sido ejecutadas. 9. Respecto del derecho a las garantías judiciales y protección judicial, el peticionario alegó que el Estado lo vulneró en tanto incumplió su obligación de cumplir con las sentencias judiciales que ordenaron la nivelación de sus derechos pensionarios. En relación con el derecho a la propiedad privada, el peticionario alegó que la falta de pago de sus pensiones conforme a lo ordenado por sentencias judiciales en firme afectó su patrimonio. B. Posición del Estado 10. El Estado reconoció la ocurrencia de los hechos denunciados por el peticionario, así como de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional en 1993 y 1999, respectivamente. Sostuvo que, sin perjuicio de ello, no es responsable por las violaciones alegadas por el peticionario en tanto en cada uno de los procesos seguidos por el señor Muelle se respetaron las garantías judiciales. Agregó que las deudas de carácter pensionario se rigen por las disposiciones internas de cada país. Sostuvo que debido a ello los montos de los beneficios sociales a favor del peticionario “se determinarán en aplicación de las normas vigentes en su momento”. 11. El Estado indicó que el Tribunal Constitucional, emitió una sentencia en el año 2005 en donde indicó que “cuando los pensionistas pretenden que se mantenga un sistema de reajuste pensionario (…) no están buscando otra cosa que utilizar ventajosamente su derecho a la pensión”. El Estado sostuvo que conforme a dicha sentencia la pretensión del señor Muelle para que se le abone una pensión equivalente al cargo que tenía de Gerente General no debe proceder. 12. En sus informes de noviembre de 2012 y 2013, el Estado peruano sostuvo que el proceso de cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1993 se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Reiteró que el establecimiento de las pensiones y demás beneficios económicos “serán determinados en sede judicial”. IV. HECHOS PROBADOS A. Sobre la situación del señor Muelle hasta febrero de 1991 2

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