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ocurrido el 6 de junio de 2011 (supra Considerando 16 p), tenga como consecuencia la
subsistencia de una situación de riesgo de daño irreparable a todos los miembros de la
organización. La Corte no cuenta con suficiente información sobre la continuada
situación de riesgo respecto de estos beneficiarios de las presentes medidas
provisionales, de manera que le permita constatar la persistencia de la situación de
extrema gravedad, urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables a ellos. Por
ello, se requiere a los representantes que se brinde respecto de tal grupo de
beneficiarios un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada unos de ellos
(infra Considerando 31).
27.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de
apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie,
siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección7. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia
de la situación que dio origen a las mismas8. Si un Estado solicita el levantamiento o la
modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente
evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza
ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños
irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la
Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas
amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede
deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión
ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el Tribunal ha considerado que el
transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado
a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas
provisionales9.
28.
A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la
Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios
de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su
responsable primario, esto es, el Estado10. De levantarse o reducirse el número de
beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo,
corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos,
7
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto
Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011. Considerando vigésimo.
8
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto
Ramírez Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo.
9
Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Ramírez
Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo.
10
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero, y Asunto
Ramírez Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo primero.