2 8. Los escritos de 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, de 22 de enero, 16 y 18 de marzo, 19 de julio, 31 de agosto y 1 de diciembre de 2010, y de 22 de marzo, 23 de junio, 4 y 6 de julio de 2011 y sus anexos, entre otros, mediante los cuales los representantes informaron, respectivamente, sobre alegados hechos de amenaza, hostigamiento o violencia en contra de determinados beneficiarios de las medidas provisionales. 9. El escrito de 28 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión informó sobre un hecho en contra de Ana Luz Prisciliano Fernández. 10. La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 28 de junio de 2011 durante el 91 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica. CONSIDERANDO QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1. 3. En uso de su facultad para determinar su propia competencia, en su jurisprudencia constante la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar medidas provisionales. Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas, o mantenerlas vigentes, aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, pues el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo. El ejercicio de esta competencia de la Corte es concordante con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales2, lo cual le ha permitido al Tribunal garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales. De no ordenar este tipo de salvaguardas mientras el Tribunal se encuentra supervisando una sentencia de fondo y reparaciones y concurren los extremos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, la Corte estaría incumpliendo su mandato de “evitar daños irreparables” a las personas. 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando tercero.

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