5 perjuicios derivados de la incautación de la fábrica PLUMAVIT” (subrayado fuera de texto). 17. De otra parte, el Estado se refirió al modo de designación de los árbitros y expresó que “también [debe] responde[r] a la decisión de las partes, las cuales pueden decidir sobre el número de integrantes e incluso sobre [su] identidad”. El Estado asimismo preguntó “¿[q]ué ocurre si el monto indemnizatorio, implica un enriquecimiento o un empobrecimiento para el señor Chaparro? ¿Quién responde por aquello? ¿Sería un precedente válido para futuras sentencias o acuerdos de solución amistosa? ¿Si el monto indemnizatorio, frente a las escasas pruebas con las que se contarían, se eleva de manera desmesurada al punto de despojar a una parte de la población ecuatoriana de sus derechos sociales?”. El Estado también solicitó a la Corte resolver las siguientes interrogantes: “¿Cuál sería el instrumento de origen de la competencia del tribunal? ¿Qué normas de procedimiento se aplicaría a ese arbitraje interno independiente? ¿Dónde se encuentra establecida la regulación reglamentaria para la recusación de los árbitros? ¿Dónde se encuentra el acta de imposibilidad de una mediación?”. Además, el Estado consideró como “contradictori[o] que la Corte fije, por una parte, en equidad una cantidad de dinero por concepto de la pérdida de valor de la fábrica Plumavit y, por otra, reconozca la complejidad de dicha cuantificación”, pues “no se puede utilizar un criterio de equidad y, a la vez, pretender trasladar la carga avaluatoria a un tribunal arbitral que utilizaría criterios distintos a los fijados por la Corte Interamericana”. 18. Al respecto, la Comisión alegó que “la solicitud interpuesta por el Estado no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación y por lo tanto no es de recibo”. Además, estimó que “el escrito que el Estado sometió ante la Corte no pretende que ésta interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e inapelable que dictara la Corte, por estar en desacuerdo con ciertos aspectos de la misma”. Agregó que en este caso tampoco se configuran ninguna de las situaciones en las que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisión. Finalmente, sostuvo que las “manifestaciones” del Estado “no se condicen con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Convención Americana y con el principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)”. 19. Los representantes alegaron que “la pretensión del Estado ecuatoriano de que el arbitraje […] se realice de conformidad con el derecho interno carece de fundamento”, pues la propia Sentencia establece que dicho procedimiento se hará “conforme a la legislación interna aplicable […] siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia” y porque el artículo 27 de la Convención de Viena prohíbe invocar el derecho interno “como justificación del incumplimiento de un tratado”. 20. La Corte constata que el Estado ha expresado de manera reiterada, en sus comunicaciones de 18 de enero, 18 de febrero, 27 de febrero, 2 de abril y 7 de mayo de 2008, su rechazo de la medida de reparación ordenada, la cual constituye el objeto de la presente demanda de interpretación. El Estado reconoce expresamente que está presentando una impugnación de la sentencia, al sostener que “espera que la Corte, de ser posible, subsane su error o al menos sustente su actuación” (subrayado fuera de texto) y que “[n]o se debe olvidar que en Derecho las cosas se deshacen como se hacen y una medida infundada como la ordenada debe admitir el empleo excepcional de una medida correctiva no prevista pero necesaria” (subrayado fuera de texto). La Corte debe entonces declarar la demanda de interpretación de la Sentencia

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