3 ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. A) Investigar los hechos eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 6. En su informe de 30 de marzo de 2012 el Estado señaló que el Fiscal de la Sección de Derechos Humanos, a cargo de las investigaciones del caso, informó que la Unidad de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público llevó a cabo una serie de entrevistas con personas y testigos que podrían haber presenciado los hechos acontecidos, sin resultados positivos, pero que se tenía planeado llevar a cabo otras entrevistas adicionales. Asimismo, indicó que no fue posible contar con la declaración de Estermerio Chitay Rodríguez, quien presenció la desaparición forzada de su padre, ya que reside en los Estados Unidos. En virtud de ello, el Estado informó que el Fiscal del caso, en una reunión, solicitó que la COPREDEH (Comisión Presidencial de Derechos Humanos) realice los gastos para que un representante el Ministerio Público viaje a los Estados Unidos para entrevistar al señor Estermerio Chitay. Por otro lado, el Estado indicó que el Fiscal viajó a San Martín de Jilotepeque para identificar a algunos de los Comisionados Militares y que se solicitó a los familiares de Chitay Nech que, de contar con información, proporcionaran nombres de Comisionados Militares. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando sexto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abril Alosilla, supra Considerando quinto.

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