3
ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia
en su conjunto2.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado4.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos5.
A) Investigar los hechos eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un
plazo razonable, y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas
en perjuicio de las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)
6.
En su informe de 30 de marzo de 2012 el Estado señaló que el Fiscal de la Sección
de Derechos Humanos, a cargo de las investigaciones del caso, informó que la Unidad de
Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público llevó a cabo una serie de entrevistas
con personas y testigos que podrían haber presenciado los hechos acontecidos, sin
resultados positivos, pero que se tenía planeado llevar a cabo otras entrevistas adicionales.
Asimismo, indicó que no fue posible contar con la declaración de Estermerio Chitay
Rodríguez, quien presenció la desaparición forzada de su padre, ya que reside en los
Estados Unidos. En virtud de ello, el Estado informó que el Fiscal del caso, en una reunión,
solicitó que la COPREDEH (Comisión Presidencial de Derechos Humanos) realice los gastos
para que un representante el Ministerio Público viaje a los Estados Unidos para entrevistar
al señor Estermerio Chitay. Por otro lado, el Estado indicó que el Fiscal viajó a San Martín de
Jilotepeque para identificar a algunos de los Comisionados Militares y que se solicitó a los
familiares de Chitay Nech que, de contar con información, proporcionaran nombres de
Comisionados Militares.
2
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Abril Alosilla,
supra, Considerando sexto.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla, supra, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abril
Alosilla, supra, Considerando cuarto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Abril Alosilla, supra Considerando quinto.