-12efectos de la prohibición de la FIV en ese país. Con ello se prolonga el incumplimiento de la
Sentencia y se continúa impidiendo el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos
a través del acceso a la FIV, perjudicando a todas aquellas personas que desean y necesitan
(al ser su única opción) tener acceso a esta técnica de reproducción asistida.
24.
De conformidad con lo expuesto, la Corte considera que Costa Rica ha incumplido
con la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que han
transcurrido más de tres años desde la emisión de la Sentencia y la prohibición de la FIV,
pese a ser incompatible con la Convención Americana, continúa representando un obstáculo
para el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar, particularmente, al derecho a la
autonomía reproductiva en lo que respecta a decidir si tener hijos biológicos a través de la
técnica de FIV, así como los demás derechos que fueron encontrados vulnerados en la
Sentencia.
25.
La demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular impacto negativo,
considerando que el paso del tiempo sin que se elimine la prohibición de la FIV afecta la
posibilidad de las personas de someterse en Costa Rica a este tratamiento para tener hijos
biológicos, fundamentalmente de quienes intentaron otros tratamientos para enfrentar la
infertilidad o respecto de quienes es la única opción para procrear. Al respecto, la Defensora
de los Habitantes de Costa Rica destacó que “la edad de las mujeres es un elemento
significativo y relevante tanto para recomendar el procedimiento como para someterse al
mismo[, ya que] los resultados de […] estudios [efectuados para verificar la tasa de éxito de
la técnica] coinciden en que se obtienen menores resultados exitosos conforme aumenta la
edad de las mujeres”56.
26.
Al haber mantenido la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica a pesar de lo
ordenado de la Sentencia y del efecto inmediato y vinculante que debería tener (supra
Considerandos 8 y 9), el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales perpetuando
una situación de violación a los derechos a la vida privada y familiar que podría generar
graves e irreversibles consecuencias en aquellas personas que requieren acceder a esta
técnica de reproducción (supra Considerando 25). Según lo declarado por este Tribunal en
la Sentencia (supra Considerando 6), la prohibición de practicar la FIV es manifiestamente
incompatible con la Convención Americana por violar dichos derechos y, por lo tanto, no
puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio de
los referidos derechos protegidos por la Convención. En consecuencia, a la luz de la
Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la
FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio del
derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de
reproducción asistida57, tanto a nivel privado como público, sin necesidad de un acto jurídico
estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la técnica. No puede
imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV. Por tanto, resulta necesario que el
Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto.
27.
En cuanto a la referida solicitud del Estado y los representantes de las víctimas de
que se otorgue vigencia al Decreto Ejecutivo No. 39210-MPS hasta que no se emita una
norma de rango superior (supra Considerando 21), este Tribunal considera que la misma
tiene relevancia en lo que respecta a la regulación que aplicaría para la implementación de
la técnica FIV. La Corte se pronunciará sobre la medida de reparación relativa a la
regulación en el siguiente apartado (infra Considerandos 29 a 37).
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Escrito de 2 de marzo de 2015.
La Corte señaló en la Sentencia que “la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de
reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida
privada y familiar”. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párr. 272.
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