-15“derechos de las personas destinatarias del tratamiento”63, y (iv) sobre “el tratamiento de
gametos”64.
34.
Asimismo, el Estado sostuvo que en la elaboración de dicho Decreto se contempló lo
dispuesto en la Sentencia y “[s]e tomó en cuenta el estado actual de la ciencia en temas de
reproducción asistida, así como el criterio técnico de los jerarcas de las instituciones
especializadas en la atención en salud de la población costarricense”, ya que les fue
sometido a consulta el texto del proyecto de Decreto. En ese sentido, afirmó que se
consideraron las observaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con las cuales “se efectuaron las mejores necesarias
[con] los criterios técnicos recibidos”65. En lo que respecta al contenido del Decreto, el
Tribunal destaca que ninguna de las partes ni la Comisión han alegado que algún aspecto de
la regulación incluida en el mismo impida la eficacia de la técnica o su seguridad66, deniegue
el acceso al progreso científico en esta materia o que no garantice el principio de igualdad y
no discriminación67. Por el contrario, consideran que el Decreto cumple con lo ordenado por
la Corte (supra nota al pie de página 60).
35.
Al ordenar la reparación relativa a que se regulen “los aspectos que considere
necesarios para la implementación de la FIV”, la Corte no indicó específicamente qué tipo de
norma debía ser emitida para tales efectos. En ese sentido, este Tribunal valora
positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya
buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida
norma, tomando en cuenta que los Estados no pueden por razones de orden interno dejar
de asumir la responsabilidad internacional establecida por este tribunal internacional (supra
Considerando 7).
36.
De acuerdo a la información allegada a esta Corte y a lo solicitado por los
representantes de las víctimas y el Estado (supra Considerandos 21 y 32), es posible que
aun cuando se haya dispuesto en la presente resolución que la prohibición de la FIV no
puede producir efectos jurídicos (supra Considerando 26), podría continuar una situación de
hecho en que no se empiece a brindar esta técnica debido a la inseguridad jurídica con
respecto a la regulación que se aplicaría. Al respecto, el Tribunal reitera que la medida
relativa a regular no debía representar un impedimento para el ejercicio de los derechos
humanos a la vida privada y familiar a través del acceso a la técnica en Costa Rica (supra
Considerandos 9 y 26), derechos cuya protección debe tener una eficacia jurídica directa.
Por ello, ante la falta de una regulación específica en los términos de la Sentencia, la FIV
podía realizarse y fiscalizarse con la normativa, regulaciones técnicas, protocolos y
estándares de salud, médicos y cualquier otra normativa que resultara aplicable.
Adicionalmente, tomando en cuenta que el referido Decreto Ejecutivo ha sido la única
medida adoptada por el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la Sentencia y
que el Estado afirma que su vigencia temporal es una alternativa válida para solventar la
referida inseguridad jurídica (supra Considerandos 21 y 32), resulta necesario disponer que
el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio
el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV.
63
Tales como el “derecho a la información”, “a la asistencia interdisciplinaria”, al “carácter confidencial de la
información” y el “consentimiento informado”.
64
Contempla disposiciones sobre la “transferencia de óvulos fecundados”, el “tratamiento de los óvulos
fecundados no transferidos”, la “donación de óvulos fecundados”, y el “régimen de prohibición” y que en él se
establece la “prohibición [de] desecho, comercialización experimentación, selección genética, fisión, alteración
genética, clonación y destrucción” de “óvulos fecundados”, así como la prohibición de la “inseminación o
transferencia post mortem sin consentimiento informado expreso”.
65
Indicó que “se logró perfilar de manera óptima ciertos términos atinentes a la técnica de fecundación in vitro
[…], se reforzó el papel del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y se mejoró la redacción de ciertos
artículos, sin que con estos cambios resultara alterado el contenido original de la propuesta”.
66
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 149 y 150.
67
Cfr. Sentencia caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 285, 286, 338.