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12. Por otra parte, los representantes indicaron que las víctimas “se vieron abocados a
una situación de desempleo” y el trabajo que algunos consiguieron fue en la función pública
mientras que otros magistrados consiguieron otros trabajos remunerados tanto en el sector
público como en el sector privado. Alegaron que “el hecho de que tres personas hayan vuelto
a trabajar al sector público y que se ordene el descuento de la indemnización, da un trato
diferenciado en relación a otras víctimas” que, “de igual manera, tienen derecho a la
indemnización pero no se les descuenta de la reparación. Este trato podría ser considerado
discriminatorio y ha[ría] una distinción que perjudica el legítimo derecho a ser reparados
integralmente a tres víctimas” del caso.
13. Asimismo, los representantes argumentaron que, “según la doctrina”, “la
remuneración es totalmente distinta a la indemnización”, razón por la cual pagar “una
indemnización por una violación de derechos declarada en sentencia, con el trabajo y la
remuneración de la propia víctima, no [sería] justo ni jurídicamente justificable”. Agregaron
que según las normas vigentes al momento de la destitución de los magistrados, “no existía
la posibilidad de descontarse valores recibidos por motivos de indemnización”. Mencionaron
que la indemnización “es por la violación de una norma y no es compensable, objeto de
disminución o descuento, si hay un trabajo posterior, aún si fuese en la misma institución”.
14. Adicionalmente, los representantes manifestaron que les “llama[ba] la atención” que
la Corte haya “considerado un hecho (remuneración percibida por algunas víctimas después
de un hecho violatorio de derechos)” presentado en la audiencia pública y no en la
contestación al escrito de solicitudes y argumentos, “sin respaldo probatorio, y que la Corte
para probar ese hecho, conceda en sentencia un período de prueba”. Indicaron que el hecho
“debió haberlo presentado antes de la Audiencia y debió el Estado haberlo demostrado
oportunamente” para que los ex magistrados afectados “se hubiesen podido defender,
contradecir y evitar la sorpresa judicial”. Finalmente, señalaron que la “prueba solicitada al
perjudicar el monto indemnizatorio producto de una violación de derechos humanos
declarada en sentencia, no resulta necesaria ni útil para aclarar hechos o para configurar el
contenido de un derecho”.
15. Al respecto, el Estado señaló que lo pretendido por los representantes “sería un
cambio o modificación de la [S]entencia” y que “el hecho de que los magistrados estuvieron
vinculados a nuevos cargos públicos fue acreditado dentro del proceso a través de la
alegación del Estado y de las declaraciones hechas en la audiencia”. Agregó que no es posible
sustentar la violación del derecho de contradicción e impugnación, toda vez que se dispone
en el mismo párrafo 240 el pronunciamiento de las partes sobre la información aportada por
el Estado. Asimismo, indicó que la alegación de los representantes “debi[eron] haberla
sustentado en el trámite de la causa”. Por otra parte, el Estado indicó que el párrafo 240 de
la Sentencia “está redactado en términos sencillos y no ambiguos”.
16. Por su parte, la Comisión consideró que en el marco del proceso de determinación de
la reparación prevista en el párrafo 240 de la Sentencia, “resultan relevantes los argumentos
y las preguntas formuladas por los representantes a efecto del alcance de la indemnización
señalada en el párrafo 240”.
Consideraciones de la Corte