55 exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 189; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 190. 199. No ha sido allegada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo. En efecto, de las actas de 15 de octubre de 1994 sólo surge que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”.La “solicitud” indicada no señala que el señor Galindo requiriera ser privado de su libertad física. Aun asumiendo que el texto transcrito refleja la verdad de lo ocurrido, el mismono es base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultadopreciso que el señor Galindo se viera privado de la libertad 191. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad del señor Galindo, la misma resultó arbitraria. 200. Corresponde analizar ahora los argumentos de las partes y la Comisión sobre la alegada falta de control judicial de la privación de libertad del señor Galindo. 201. Al respecto, cabe advertir que el Decreto Supremo No. 084 DE/CCFFAA suspendió la vigencia del artículo 2.24.f) constitucional, que preveía medidas de control judicial de las detenciones. No obstante, la Corte ha determinado que “la suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia [de la] suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales” 192. 202. La Corte ha establecido que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 193. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia 194. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial 195. 189 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 93, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 120. 190 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 120. 191 La Corte advierte que el Estado indicó que en un período cercano a los hechos “12 personas que se habían acogido a la Ley de Arrepentimiento fueron masacradas por S[endero] L[uminoso] en Aucuyacu, Huánuco”, y que consideró que notar que había “represalias contra personas que se acogieron a la [L]ey de [A]rrepentimiento […] es clave para comprender […] las medidas de protección que se brindaba a las personas que decidían acogerse a los beneficios de [dicha] ley”. No obstante, ello no cambia el hecho de que no conste acto alguno que fundamente por qué en el caso concreto del señor Galindo fue necesario privarlo de su libertad. 192 Caso J. Vs. Perú, párr. 141. En el mismo sentido,Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr.132. 193 Cfr.Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129. 194 Cfr.Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Fondo. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C. No. 100, párr. 129, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129. 195 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 88, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129.

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