B. El Estado 19. Por su parte, el Estado de Honduras alega que, con base en una solicitud de titulación presentada por la Comunidad, el INA cumplió con otorgar un título de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad sobre el área determinada en el procedimiento administrativo respectivo, decisión que no fue cuestionada en el ámbito interno. Sostiene, por tal motivo, que no fueron agotados los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana. 20. En particular, expresa que el 3 de abril de 2000 la Comunidad Garífuna de San Juan presentó, a través de su apoderada legal, una solicitud de título de propiedad de dominio ante la Oficina Regional Agraria para la Zona del Litoral Atlántico, seguida bajo el expediente 54.312. Afirma que en dicha solicitud la comunidad no requirió “dominio sobre un lote de terreno específico”, sino que solicitó “se realice la respectiva inspección de campo que establece la Ley” y “se practique la mensura o remedida del predio solicitado”. Indica que, en virtud a ello, el 18 de abril de 2000 el INA inició los trámites pertinentes y en esa misma fecha se llevó a cabo “una inspección y reconocimiento de linderos”, diligencia en la cual afirma comparecieron el Presidente y Secretario de la Comunidad, así como varios de sus miembros. 21. En cuanto al extravío del expediente 27.660, sin negar lo afirmado por la peticionaria, manifiesta que el INA inició un nuevo expediente bajo el número 54.312. Señala, en el escrito recibido el 11 de abril de 2008, que “se están realizando acciones para avanzar en la búsqueda responsable del extravío del mismo”, a través de indagaciones ejecutadas por agentes de investigación de la Unidad de Etnias y Patrimonio de la Dirección de Investigación. Añade que, al culminar tales indagaciones, emitirán un informe definitivo. 22. Expresa que, como resultado del proceso seguido en el expediente 54.312, se determinó que el área que comprendía la solicitud presentada por la Comunidad ascendía a 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas. Afirma que esta superficie se redujo “debido a que otras personas posesionadas de lotes de terreno presentaron sus correspondientes documentos” y porque “otros predios se encontraban en litigio”, como consecuencia de lo cual “quedó un área total de tres lotes en 62 hectáreas, 67 áreas y 09.68 centiáreas”. Señala que el 5 de junio de 2000 el INA emitió la Resolución No. 145-2000 mediante la que adjudicó “en forma definitiva y a título gratuito” a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan, un lote de terreno con una extensión superficial de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas, “excluyéndose 265 hectáreas, 64 áreas y 78.06 centiáreas que corresponden a otras personas las cuales son señaladas en la Resolución”. Afirma que el 6 de junio de 2000 el Director Ejecutivo del INA emitió el título definitivo de propiedad correspondiente, el cual fue inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble y Mercantil de Tela. 23. Sostiene que la Resolución No. 145-2000 del INA no fue cuestionada o recurrida por la Comunidad Garífuna de San Juan, a través de los recursos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley de Reforma Agraria, consistentes en “la reposición, apelación o la impugnación” y una vez agotados éstos, en la instancia jurisdiccional respectiva. Agrega que si estiman que “el terreno que les concedió el Estado no está ajustado al derecho que les corresponde…, pueden solicitar vía administrativa la respectiva ampliación o rectificación”. A este respecto, menciona que les corresponde, de un lado, “solicitar la nulidad de dicho título promoviendo la acción civil pertinente” y de otro, “promover la acción administrativa adecuada para que se les reconozca el derecho que pretenden hacer valer”. En consecuencia, solicita que la petición se declare inadmisible, por falta de cumplimiento del requisito de agotamiento previo de recursos internos, contenido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 24. En cuanto a los alegatos relativos a la “muerte de los jóvenes Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, y lo relativo a la supuesta emboscada a las jóvenes”, sostiene que no es procedente la incorporación en esta petición, sino que corresponde, con base en el artículo 29.c del Reglamento de la CIDH, desglosar estos alegatos e iniciar un nuevo trámite, si reúne los requisitos del artículo 28 del referido Reglamento. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Solicitud de desglose de peticiones 5

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