3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 4. El representante May Cantillano solicitó que, “[c]on sustento en el artículo 63.2 de la Convención Americana […] se decrete a título de medida cautelar en fase de ejecución de sentencia, una orden directa dirigida al Ministerio de Salud a efecto de que permita a las Clínicas particulares brindar, bajo su supervisión, el servicio de la FIV”, y “se le ordene a la [Caja Costarricense del Seguro Social] CCSS que debe brindar el servicio en el plazo improrrogable de seis meses, todo en los términos del Decreto Ejecutivo 24.029 –si no hubiere otra normativa regulatoria más favorable- y bajo los [e]st[á]ndares y protocolos médico científicos”. El representante fundamentó la solicitud de medidas en que, “no obstante” que la Sentencia emitida en el presente caso “tiene valor de cosa juzgada material, sus efectos son erga omnes, [… y e]n particular es obligación de las instituciones costarricenses garantizar medidas de no repetición de la conducta[, …] según se sigue de los informes rendidos por el estado Costarricense […], aún no cumple con lo esencial: esto es la prohibición de la FIV se encuentra vigente”. El representante expuso, entre otros, los siguientes argumentos: a) la solicitud tiene “el fin de no hacer ilusorios los efectos generales de la [S]entencia dictada en este proceso y […] de prevenir daños irreparables a víctimas no apersonadas en el proceso pero cuya situación jurídica sustantiva es idéntica a la de los demandantes”; b) “las personas necesitadas de [la] técnica [FIV] no la encuentran a su disposición en el país y deben trasladarse [a] otros países a efecto de poder practicarla, lo que significa un estado de perpetuación de la violación a los derechos convencionales tenidos como violados por [la] Corte en la [S]entencia recaída en este caso”; c) “un grupo de parejas con diagnóstico de infertilidad y recomendación médica de uso de la técnica FIV no la han podido realizar en Costa Rica, lo que les provoca una seria afectación y un daño irreparable e irreversible a su proyecto de vida y a sus derechos a formar una familia, y a decidir libre y autónomamente el ejercicio de sus derechos reproductivos con grave afectación a su derecho a la salud”; d) esas personas “han demandado al Estado y a la [Caja Costarricense del Seguro Social] CCSS en la jurisdicción contencioso administrativa, instancia en la cual tanto los representantes de la CCSS como del [E]stado alegan en sus contestaciones como razón de impedimento la inexistencia de una ley que autorice lo que esta Corte ya declaró como derecho, posición que en la práctica significa que se viola lo que dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, pues el [E]stado no puede, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya decretada”, y e) “la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana […] comprende la competencia [de] hacer cumplir lo decidido”. 5. La presente solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los representantes de las víctimas en un caso en conocimiento de la Corte, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Vistos 1 a 6). Sin embargo, en cuanto a los beneficiarios de la referida solicitud de medidas, la Corte nota que busca beneficiar a un conjunto indeterminado de personas que no son víctimas de este caso pero que el representante afirma que se estarían viendo afectadas por la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica y la falta de regulación para su implementación (supra Considerando 4.a y c).

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