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Añadió que “los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos
patrimoniales del derecho a la pensión”47.
35.
En lo que respecta a la controversia entre las partes respecto a si la pensión se
debía nivelar teniendo como referencia a funcionarios de la SBS sujetos al régimen de
la actividad privada o a funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas sujetos al
régimen de actividad pública, la Corte se limitó a indicar lo siguiente:
104.b) […] ha quedado establecido que las presuntas víctimas tienen un derecho adquirido al
pago de una pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se nivele con la
remuneración percibida por las personas que estén desempeñando las mismas o similares
labores a aquéllas que ejercía el beneficiario de la pensión en el momento de retirarse del
cargo. Entonces, la controversia se plantea en relación con otro punto. Las personas que
desempeñan iguales o similares labores a las que ejercían los cinco pensionistas pueden estar
sometidas a dos regímenes distintos, el de actividad pública y el de actividad privada, y sus
remuneraciones varían, según que estén sujetos a uno u otro, siendo notoriamente más
elevada la del segundo régimen que la del primero […].
115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de
la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el
salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de
las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más,
fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del DecretoLey Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable
de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS.
36.
Asimismo, la Corte Interamericana señaló que lo más importante fue que los
tribunales internos, “al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco
pensionistas, […] ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los
términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración
percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de
actividad privada”48.
37.
En su Sentencia, la Corte declaró al Perú responsable por la violación del
derecho a la propiedad en perjuicio de las cinco víctimas del presente caso, con base
en que durante años el Estado no había dado cumplimiento a las sentencias internas
que resolvieron las referidas acciones de garantía interpuestas por los cinco
pensionistas. Según concluyó la Corte Interamericana, esto “configuró, en beneficio de
los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser
desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la
Convención”49.
38.
Asimismo, la Corte constató que existió una violación al derecho a la protección
judicial por el incumplimiento de las sentencias emitidas por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en 1994 a favor de los cinco
pensionistas50.
39.
Por otra parte, en la Sentencia, la Corte efectúo las siguientes consideraciones
generales respecto a la posibilidad de los Estados de restringir el derecho de
propiedad, y en particular, el derecho adquirido a la pensión nivelada de las víctimas:
47
48
49
50
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Caso
Caso
Caso
Caso
Cinco
Cinco
Cinco
Cinco
Pensionistas
Pensionistas
Pensionistas
Pensionistas
Vs.
Vs.
Vs.
Vs.
Perú.
Perú.
Perú.
Perú.
Fondo,
Fondo,
Fondo,
Fondo,
Reparaciones
Reparaciones
Reparaciones
Reparaciones
y
y
y
y
Costas,
Costas,
Costas,
Costas,
párr.
párr.
párr.
párr.
103.
115.
115.
138.