5
15.
El Estado indicó que el peritaje presentado como medio probatorio no fue
desvirtuado por el representante. En consecuencia, sostuvo que la Corte fue clara al
señalar que “el representante no objetó la derogación del sistema de ratios
salariales, sino la aplicación de una norma que, retroactivamente, dejó sin efecto
dicho sistema”. El Estado consideró que la Corte “ha analizado debidamente los
medios probatorios que se le proporcionaron [y] decidi[ó] conforme a los principios y
atribuciones otorgados a ella”.
Consideraciones de la Corte
16.
La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención
Americana, cuenta con facultades inherentes para ordenar reparaciones y, en
específico, determinar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada 5. Así,
la Corte fue clara en establecer detalladamente los elementos de prueba que fueron
valorados y los criterios específicos desarrollados por el Tribunal en el presente caso.
Asimismo, con base en una cotejación de la información disponible en el expediente,
así como utilizando criterios de equidad, determinó el monto del daño material
correspondiente. La Corte tuvo en cuenta la especial complejidad de este cálculo e
hizo una ponderación in extenso sobre la prueba, en orden a cerrar definitivamente
una controversia entre las partes que llevaba más de ocho años.
17.
Al respecto, tal como lo señaló el representante, la Corte precisó que el
Estado había señalado que la reestructuración salarial no había tenido el efecto de
absorber a los incrementos generados por las ratios salariales. Sin embargo, además
de este alegato, el Tribunal tuvo en cuenta otros alegatos y otros elementos de
prueba. Asimismo, la Corte no trasladó en forma arbitraria la carga de la prueba al
representante. Por el contrario, el Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en el
sentido que cada parte tiene la carga de argumentar con precisión los alcances que
busca darle a la prueba que presenta. En suma, el Tribunal advierte que el alegado
error que señala el representante, más que una solicitud de interpretación
propiamente como tal, se relaciona con su inconformidad con la valoración de prueba
desarrollada por la Corte, a la luz de lo que había sido acompañado al expediente y
argumentado al respecto, así como por no haber tomado como determinante el
peritaje ofrecido por el representante. Mientras que el representante señala que su
peritaje no fue controvertido, el Tribunal precisó las razones por las cuales le
consideraba insuficiente en relación con la controversia en torno a la determinación
del cálculo del daño material. Asimismo, el representante pretende que el Tribunal
valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia
para fijar el monto del daño material. Al respecto, la Corte ha sostenido la
improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para reevaluar cuestiones de
hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las
cuales el Tribunal adoptó una decisión6.
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y
Costas, supra nota 1, párr. 29.
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C Nº. 53, párr.
15; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,