5 15. El Estado indicó que el peritaje presentado como medio probatorio no fue desvirtuado por el representante. En consecuencia, sostuvo que la Corte fue clara al señalar que “el representante no objetó la derogación del sistema de ratios salariales, sino la aplicación de una norma que, retroactivamente, dejó sin efecto dicho sistema”. El Estado consideró que la Corte “ha analizado debidamente los medios probatorios que se le proporcionaron [y] decidi[ó] conforme a los principios y atribuciones otorgados a ella”. Consideraciones de la Corte 16. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuenta con facultades inherentes para ordenar reparaciones y, en específico, determinar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada 5. Así, la Corte fue clara en establecer detalladamente los elementos de prueba que fueron valorados y los criterios específicos desarrollados por el Tribunal en el presente caso. Asimismo, con base en una cotejación de la información disponible en el expediente, así como utilizando criterios de equidad, determinó el monto del daño material correspondiente. La Corte tuvo en cuenta la especial complejidad de este cálculo e hizo una ponderación in extenso sobre la prueba, en orden a cerrar definitivamente una controversia entre las partes que llevaba más de ocho años. 17. Al respecto, tal como lo señaló el representante, la Corte precisó que el Estado había señalado que la reestructuración salarial no había tenido el efecto de absorber a los incrementos generados por las ratios salariales. Sin embargo, además de este alegato, el Tribunal tuvo en cuenta otros alegatos y otros elementos de prueba. Asimismo, la Corte no trasladó en forma arbitraria la carga de la prueba al representante. Por el contrario, el Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en el sentido que cada parte tiene la carga de argumentar con precisión los alcances que busca darle a la prueba que presenta. En suma, el Tribunal advierte que el alegado error que señala el representante, más que una solicitud de interpretación propiamente como tal, se relaciona con su inconformidad con la valoración de prueba desarrollada por la Corte, a la luz de lo que había sido acompañado al expediente y argumentado al respecto, así como por no haber tomado como determinante el peritaje ofrecido por el representante. Mientras que el representante señala que su peritaje no fue controvertido, el Tribunal precisó las razones por las cuales le consideraba insuficiente en relación con la controversia en torno a la determinación del cálculo del daño material. Asimismo, el representante pretende que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia para fijar el monto del daño material. Al respecto, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para reevaluar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión6. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 29. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C Nº. 53, párr. 15; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,

Select target paragraph3