3
saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que
dispone, en lo pertinente:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en
relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la
sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia
dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma
fue notificada el 18 de diciembre de 2014. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se
refiere al plazo de su presentación.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10.
A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la
normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o
alcance de algún punto de la Sentencia.
11.
Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su
jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que
una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la
decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente,
determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos
resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva2. Por lo tanto, no se puede solicitar la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 3.
12.
Seguidamente, la Corte considerará cada una de las solicitudes de interpretación planteadas
por el Estado, en el siguiente orden: A) sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la
igualdad ante la ley; B) sobre la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley
penal para excusarse de la obligación de investigar los hechos, y C) respecto a los motivos por los
cuales se concluyó que el estereotipo identificado en el caso impactó directamente en la decisión de
no investigar los hechos y sobre la educación y capacitación dirigida a los encargados de la
persecución penal y su judicialización.
A. Sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la igualdad ante la ley
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 12.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú,
supra, párr. 12.