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B. Sobre la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal para
excusarse de la obligación de investigar los hechos
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
19.
El Estado indicó que en el párrafo 309 de la Sentencia la Corte señaló que en la
investigación, así como en el proceso penal que ordena emprender: “[…] el Estado debe abstenerse
de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra
disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o
cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”. Según el
Estado, la Corte se habría apoyado en los criterios empleados en los casos Barrios Altos y Osorio
Rivera y Familiares Vs. Perú. En este sentido, señaló que en “el párrafo 309 [de la Sentencia] se
hace referencia a la prohibición de aplicar la irretroactividad en materia penal, citándose […]
párrafos de las sentencias en los casos Barrios Altos Vs. Perú (ejecuciones extrajudiciales) y
Jeremías Osorio Rivera y otros [Vs.] Perú (desaparición forzada), en los que, [según el Perú], no
existieron problemas relacionados con la aplicación en el tiempo de la ley penal para investigar y
sancionar a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos identificadas por la
Corte”. En este sentido, el Estado consultó a la Corte, con relación al punto resolutivo 10, que se
sustentaría en el párrafo 309 de la Sentencia, si la prohibición de emplear el principio de
irretroactividad de la ley penal implica que en el caso Espinoza Gonzales el Ministerio Publico y el
Poder Judicial peruanos pueden aplicar tipos penales no vigentes al momento de ocurridos los
hechos. El Estado consideró que la consulta planteada tendrá “incidencia directa en el marco
jurídico aplicable al presente caso en la investigación abierta por el Ministerio Publico, respecto a la
cual la Corte no ha formulado hasta el momento observación alguna”.
20.
Los representantes consideraron que lo planteado por el Estado carecería de objeto,
siendo el pedido de interpretación improcedente ya que la propia cita utilizada por el Estado para
referir al párrafo 309 de la Sentencia es clara respecto a su alcance. En este sentido, resaltaron
que más allá del tipo penal a aplicar, es obligación del Estado asegurar que los crímenes contra los
derechos humanos cometidos en desmedro de la víctima deben de ser –dentro de un plazo
razonable- investigados en razón de los estándares internacionales sobre la materia, a fin de
identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves afectaciones a la
integridad personal de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
21.
La Comisión señaló que la solicitud del Estado resulta improcedente pues corresponde a la
etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia.
B.2. Consideraciones de la Corte
22.
La Corte estima pertinente reiterar que el caso Espinoza González se enmarcó dentro de un
“patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres
en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los
hechos”4. En consecuencia, la Corte aplicó el criterio establecido en el párrafo 309 de la Sentencia
en los siguientes términos:
309.
Tal como se ha dispuesto en otras oportunidades relacionadas con este tipo de casos, tanto la
investigación como el proceso penal consiguiente deberán incluir una perspectiva de género, emprender
líneas de investigación específicas respecto de la violencia sexual, a fin de evitar omisiones en la recolección
de prueba, así como posibilitar a la víctima información sobre los avances en la investigación y proceso
penal, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada durante la
4
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 277.