4 17. En lo relativo al artículo 2 de la Convención Americana, alega que no existe en la legislación nacional una normativa específica aplicable a los pueblos indígenas y que el sistema normativo interno es “inadecuado para lograr la obtención de los derechos territoriales indígenas”, porque “no reconoce expresamente la existencia de derechos colectivos y contiene solo unas normas fragmentaria[s] con respecto a los pueblos étnicos”. Menciona como ejemplo de ello el artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo Agrícola, el artículo 65 de la Ley de Reforma Agraria, y el artículo 71 de la Ley de Ambiente. 18. En cuanto al derecho a la protección judicial, sostiene que no existen en Honduras instituciones independientes que, además de asignar los títulos, resuelvan los conflictos existentes, asegurando la demarcación y el saneamiento de las tierras. Sostiene que las denuncias interpuestas con relación a los hechos violentos contra miembros de la Comunidad, como por ejemplo el asesinato de Félix Ordóñez, permanecen en la impunidad. En virtud a ello, afirma que “[l]a grave crisis que padece Honduras en materia de aplicación de justicia nos coloca a los pueblos indígenas en una endeble posición, que nos conlleva paulatinamente a la desaparición como cultura diferenciada”. 19. Concluye que el “Estado ha demostrado estar consciente del conflicto territorial en Punta Piedra por lo menos desde hace 15 años y hasta la fecha, no ha tomado las medidas necesarias para garantizar y proteger efectivamente los derechos colectivos que le permitan a la Comunidad de Punta Piedra el pacífico goce y disfrute de su territorio ancestral”. En virtud a lo anterior, solicita se declare la responsabilidad internacional de Honduras por la violación de los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, utilizando como norma complementaria de interpretación el Convenio 169 de la OIT. B. El Estado 20. El Estado, por su parte, alega que como Estado de Derecho respetuoso de las leyes y tratados internacionales, “siempre ha tomado en cuenta el carácter legal de dominio de la Comunidad [de Punta Piedra]”, lo que afirma se demuestra en los títulos otorgados a su favor. Sostiene que el problema de la tenencia de la tierra inició con “la llegada de los primeros pobladores de la comunidad que se conoce como Río Miel, a quienes los pobladores de Punta Piedra los conocen como ladinos”. Agrega que, frente a ello, ha realizado numerosos esfuerzos para resolver el conflicto y lograr el saneamiento de las tierras. 21. En particular, señala que el 26 de diciembre de 1922 el Estado, en aplicación de la Ley Agraria entonces vigente, otorgó a la Comunidad un título ejidal sobre un área de 800.64 hectáreas para su uso y goce y que, el 16 de diciembre de 1993, el INA elevó dicho título a uno de dominio pleno. Afirma que como “ampliación de su territorio”, el 6 de diciembre de 1999 el INA concedió a la Comunidad un segundo título en dominio pleno sobre un predio rural de naturaleza jurídica nacional con una extensión superficial de 1.513,54 hectáreas, el cual colinda por el norte con el anteriormente otorgado. 22. Indica que, dentro del perímetro adjudicado en ampliación a la Comunidad en 1999, “quedó comprendida un área de aproximadamente 670 hectáreas cuya posesión ejercían, en aquel tiempo y ejercen a la fecha, los vecinos de la Comunidad de Río Miel”. Señala que, por ello, en el título otorgado se excluyó esta área, estipulándose que “el Estado podía disponer de la misma con el fin de legalizar su tenencia a favor de aquellas personas que acreditaran los requisitos de ley”. Sin embargo, sostiene que posteriormente se rectificó el título para dejar sin valor lo referente a la exclusión de las hectáreas ocupadas y explotadas por los campesinos de Río Miel, con lo cual quedó en dominio pleno a favor de la Comunidad de Punta Piedra la totalidad del área. Enfatiza que el área titulada a Punta Piedra alcanza un total de 2.314,18 hectáreas, “de las cuales únicamente 278.40 hectáreassic … ocupa la Aldea de Río Miel, por lo que es mínima el área en que la Comunidad no puede ejercer los derechos de uso, goce y posesión sobre dicho territorio”. 23. Afirma que, con el fin de buscar una solución al conflicto, el 7 de abril de 2001 se creó una Comisión Interinstitucional ad-hoc, integrada por representantes del INA, la Comunidad Garífuna de

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