4.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal recuerda que las presuntas víctimas o sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en
el Informe de Fondo, siempre que se deriven de los hechos presentados por la Comisión 23. De
esta forma, por las razones expuestas anteriormente, la Corte considera que los alegatos del
Estado no tienen el carácter de preliminar, por lo que su análisis corresponde a una cuestión de
fondo.
37.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar
presentada por el Estado, por lo que se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado
correspondiente.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Determinación de víctimas
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
38.
El Estado alegó que las presuntas víctimas del caso deben ser aquellas que resultaron
beneficiadas con la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993, en la cual se
estableció a quienes resultaba de aplicación dicha decisión. El Estado precisó que en el año 2005
se determinó definitivamente el listado de beneficiarios de las decisiones emitidas en sede interna,
pues en la resolución de 3 de junio de 2005 se estableció que “solo deben considerarse como
demandantes a quienes fueron asociados el tiempo en que se entabló el proceso, esto es, el 30
de diciembre de 1991”. Esta determinación difiere sustancialmente de aquella realizada por la
Comisión en su Informe de Fondo. El Estado consideró que resulta inconsistente que tanto la CIDH
como la ANCEJUB pretendan que sean consideradas como presuntas víctimas personas adicionales
a la resolución de 3 de junio de 2005. Finalmente, el Estado manifestó que el párrafo 98 del
Informe de Fondo no debe ser interpretado de forma tal que constituya una vía para ampliar la
cantidad de víctimas del presente caso.
39.
Los representantes manifestaron que “no puede caber duda que los beneficiarios de la
Sentencia de la Corte Suprema no pueden ser otros ni menos que todos los miembros de la
asociación a quienes se aplicó arbitrariamente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo 673, y que han sido debidamente acreditados razonablemente por la Comisión en el
número de 703 víctimas”. Adicionalmente, manifestaron que el número y relación fijados por la
resolución 80 del 3 de marzo de 2006 y la resolución de 3 de junio de 2005 “concluyeron en forma
indebida y sin justificación objetiva a un número significativo de víctimas al pretender reducir su
número a 566, a pesar del número mayor de los afiliados o asociados de la asociación a la fecha
de interposición de la demanda”. Finalmente, manifestó que aun cuando las víctimas del presente
caso son 704, la Comisión no incluyó 138 faltantes que deberán ser contempladas por el órgano
independiente e imparcial que se constituya con motivo de este caso.
40.
La Comisión reiteró que desde la petición inicial se indicó como presuntas víctimas a 703
personas, sin perjuicio de los debates que en el proceso interno de ejecución de sentencias se han
dado sobre la cantidad de personas beneficiarias. La Comisión declaró en su Informe de Fondo las
violaciones correspondientes en perjuicio de las 703 personas, cumpliendo así con lo dispuesto en
las normas reglamentarias de la Corte. En razón de lo anterior, y de que el alegato del Estado no
tiene naturaleza preliminar, alegó que debe ser declarado improcedente. Finalmente, la Comisión
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 155, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 94.
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