expresó que debido a un error al momento de consignar el número de presuntas víctimas en el
Informe de Fondo se omitió el conteo de una víctima, por lo que deberán ser consideradas 704.
A.2 Consideraciones de la Corte
41.
En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de modificar el número de presuntas
víctimas como resultado de un error, la Corte recuerda que la seguridad jurídica exige, como regla
general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo
y en la demanda, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores, sin
que ello conlleve un perjuicio al derecho a la defensa del Estado demandado 24. Esta regla no es
absoluta y admite excepciones, como el supuesto previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de
la Corte, o en aquellos casos donde se alegue la existencia de un error material por parte de la
Comisión 25. En el presente caso, la Corte advierte que el número de presuntas víctimas
mencionadas en el “anexo único” de la Comisión en el Informe de Fondo es de 704, no 703 como
indica la numeración reflejada en dicho anexo. La Corte advierte que dos presuntas víctimas se
incluyeron en el número 591 del listado, lo que modificó la numeración total de presuntas víctimas.
Lo anterior constituyó un error que no altera la identificación de las presuntas víctimas por la
Comisión en su Informe de Fondo.
42.
En el presente caso, la Corte constata que la Comisión identificó en su Informe de Fondo a
704 personas como presuntas víctimas del caso, las cuales fueron señaladas en un “anexo único”.
El Estado alegó que el número de presuntas víctimas señalado por la Comisión no corresponde
con la cantidad de personas señalados como beneficiarios de la sentencia de la Corte Suprema de
fecha 25 de octubre de 1993, quienes deberían ser las únicas consideradas como presuntas
víctimas para efectos del presente caso. Al respecto, el Tribunal advierte que, de conformidad con
el artículo 35.2 del Reglamento, le corresponde a la Comisión identificar con precisión las
presuntas víctimas de un caso, lo que ocurrió respecto a las 704 personas contempladas en el
“anexo único” del Informe de Fondo. La pregunta sobre si existen violaciones a los derechos
humanos de dichas personas es una cuestión que debe ser analizada en el fondo de la
controversia. Por consiguiente, la Corte considera que los referidos alegatos del Estado deben ser
analizados en el fondo de la controversia.
43.
En consecuencia, la Corte admite la solicitud de la Comisión respecto a la modificación del
número de víctimas como resultado de un error, y rechaza la solicitud del Estado de recalificar las
presuntas víctimas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
44. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. En el presente caso, como en
otros 26, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes
y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados,
24
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr.
55.
25
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55.
26
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140,
y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391,
párr. 13.
13