10
del programa de atención de salud”. Indicaron que, tal como lo señaló el Estado en su
informe, la “señora Martha Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se
aproximó a un Centro de [S]alud”. No obstante, solicitaron a la Corte que continúe
con la supervisión de esta medida “para evitar que la atención médica vuelva a
encontrar dificultades burocráticas y/o administrativas que impidan el cumplimiento
permanente de la presente medida”.
25.
Primeramente, la Comisión indicó que la información estatal proporcionada
“contin[uaba] siendo limitada al referirse únicamente a los diversos tipos de seguro
médico que los familiares tendrían acceso”. Luego, la Comisión observó que ha
reiterado en diversos casos contra Perú que no es posible considerar que el Estado ha
dado cumplimiento a la obligación de otorgar tratamiento médico y psicológico para
todas las víctimas con su sólo registro en el Seguro Integral de Salud (SIS). Sin
embargo, tomó nota de lo indicado por los representantes sobre las mejorías en el
programa de atención en salud. Por lo expuesto, la Comisión consideró que, antes de
dar por cumplido este extremo de la Sentencia, es relevante que el Estado aporte
información suficiente sobre el servicio prestado a fin de verificar que la medida de
salud implementada es diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través
de instituciones y personal especializado.
26.
La Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que las víctimas
beneficiarias de la presente medida de reparación se encuentran afiliadas al Sistema
Integral de Salud (SIS), con excepción de la señora Flor de María Huilca Gutiérrez que
se encuentra afiliada a ESSALUD. Asimismo, el Tribunal constata que la señora Martha
Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se aproximó a un centro de salud. En
este sentido, la Corte valora las diversas iniciativas estatales de carácter general
relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud, así como la buena
predisposición mostrada por la Procuraduría Supranacional de explicar a las víctimas
los alcances del seguro de salud y superar las dificultades que puedan darse en cada
caso.
27.
Por otra parte, la Corte recuerda que la presente medida de reparación impone
al Estado el deber de brindar atención y tratamiento psicológico gratuito, adecuado,
integral, por el tiempo que sea necesario, según lo que se acuerde con cada una de
las víctimas y después de una evaluación de un psicólogo o psicóloga 8. Al respecto,
según informó el Estado, las víctimas del presente caso pueden acceder a atención
psicológica y psiquiátrica en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de
acuerdo a los daños incluidos en el PEAS o como cobertura extraordinaria si no se
encuentran cubiertos.
28.
Por consiguiente, en virtud de la información aportada y dado que las víctimas
o sus representantes no han informado sobre la existencia de algún factor que haya
impedido que se brinde atención efectiva, el Tribunal considera que procede finalizar
la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación en el entendido que el
Estado continuará otorgando la atención que las víctimas requieran por el tiempo que
sea necesario en los términos indicados.
8
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005.
Serie C No. 121, párr. 116.