10 del programa de atención de salud”. Indicaron que, tal como lo señaló el Estado en su informe, la “señora Martha Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se aproximó a un Centro de [S]alud”. No obstante, solicitaron a la Corte que continúe con la supervisión de esta medida “para evitar que la atención médica vuelva a encontrar dificultades burocráticas y/o administrativas que impidan el cumplimiento permanente de la presente medida”. 25. Primeramente, la Comisión indicó que la información estatal proporcionada “contin[uaba] siendo limitada al referirse únicamente a los diversos tipos de seguro médico que los familiares tendrían acceso”. Luego, la Comisión observó que ha reiterado en diversos casos contra Perú que no es posible considerar que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de otorgar tratamiento médico y psicológico para todas las víctimas con su sólo registro en el Seguro Integral de Salud (SIS). Sin embargo, tomó nota de lo indicado por los representantes sobre las mejorías en el programa de atención en salud. Por lo expuesto, la Comisión consideró que, antes de dar por cumplido este extremo de la Sentencia, es relevante que el Estado aporte información suficiente sobre el servicio prestado a fin de verificar que la medida de salud implementada es diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado. 26. La Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que las víctimas beneficiarias de la presente medida de reparación se encuentran afiliadas al Sistema Integral de Salud (SIS), con excepción de la señora Flor de María Huilca Gutiérrez que se encuentra afiliada a ESSALUD. Asimismo, el Tribunal constata que la señora Martha Flores no tuvo dificultad en ser atendida cuando se aproximó a un centro de salud. En este sentido, la Corte valora las diversas iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud, así como la buena predisposición mostrada por la Procuraduría Supranacional de explicar a las víctimas los alcances del seguro de salud y superar las dificultades que puedan darse en cada caso. 27. Por otra parte, la Corte recuerda que la presente medida de reparación impone al Estado el deber de brindar atención y tratamiento psicológico gratuito, adecuado, integral, por el tiempo que sea necesario, según lo que se acuerde con cada una de las víctimas y después de una evaluación de un psicólogo o psicóloga 8. Al respecto, según informó el Estado, las víctimas del presente caso pueden acceder a atención psicológica y psiquiátrica en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de acuerdo a los daños incluidos en el PEAS o como cobertura extraordinaria si no se encuentran cubiertos. 28. Por consiguiente, en virtud de la información aportada y dado que las víctimas o sus representantes no han informado sobre la existencia de algún factor que haya impedido que se brinde atención efectiva, el Tribunal considera que procede finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación en el entendido que el Estado continuará otorgando la atención que las víctimas requieran por el tiempo que sea necesario en los términos indicados. 8 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 116.

Select target paragraph3