Comunidad de Río Negro, la Comisión observa que dichas alegaciones tienden a caracterizar
una presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana.
96. En relación con las alegaciones sobre el sometimiento a esclavitud de 17 niños y niñas de
la Comunidad de Río Negro, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta
violación de los artículos 6 y 19 de la Convención Americana. Por otra parte, respecto de las
alegaciones sobre algunas afectaciones que habrían sufrido los sobrevivientes de la masacre
que eran niños y niñas al momento de los hechos, la Comisión observa que tienden a
caracterizar una presunta violación del artículo 18 de la Convención Americana.
97. Asimismo, respecto de las alegaciones sobre que eran identificados como enemigos y
subversivos con base a su pertenencia maya achí y los efectos de los hechos de violencia en la
vida familiar y comunitaria, incluyendo el ejercicio de los derechos espirituales y tradiciones
ancestrales, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación de los
artículos 11, 12, 17 y 24 de la Convención Americana.
98. Respecto de las alegaciones sobre los impedimentos a la investigación, juzgamiento y
sanción de todos los responsables de los hechos denunciados, la Comisión observa que tienden
a caracterizar una presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
99. En este contexto y, teniendo presente los argumentos de los peticionarios y los
documentos aportados por las partes, la Comisión considera que las alegaciones de
lospeticionarios podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 3, 4,
5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1, contemplados en la
Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.
100. Adicionalmente, la Comisión observa que los hechos narrados podrían caracterizar una
violación a los artículos a) 16 en virtud de que durante años los miembros del pueblo indígena
maya-achí de la Comunidad de Río Negro no habrían podido organizarse de acuerdo a sus
propios sistemas de organización social; b) 21, en relación con la pérdida de su propiedad, por
ejemplo, las viviendas, los enseres, los animales, los cultivos de los miembros de la
Comunidad de Río Negro, en relación de la exclusión de hecho de sus territorios tradicionales y
como consecuencia de los actos de violencia de que fueron presuntamente víctimas y; c) 22,
en relación con supuestas limitaciones impuestas a los miembros de la Comunidad en su
derecho a la libre circulación y retorno de los sobrevivientes.
101. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar
una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo I de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esto en virtud de los
alegatos sobre la desaparición de 7 líderes de la Comunidad de Río Negro en 1980, de 48
personas de la Aldea Los Encuentros en mayo de 1982, así como respecto de las presuntas
víctimas cuyos restos a la fecha no han sido recuperados o identificados.
102. La CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que
caractericen una violación al derecho a la nacionalidad, protegido por el artículo 20 de la
Convención Americana y ni respecto del artículo 27 del mismo instrumento.
103. Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación
de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1,
contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río
Negro y sus miembros. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curiala Comisión
analizará si existe una posible violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por
la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
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