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acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que
exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste56.
A)
Obligación de respetar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y
7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
80.
Las partes no concuerdan en que la perpetración del secuestro, los alegados
maltratos y la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sean
imputables a la acción de agentes estatales o de un grupo que contaba con la
participación o aquiescencia de éstos.
81.
La Comisión sostiene que los hechos ocurrieron “en el marco de un patrón de
violaciones sistemáticas de los derechos humanos”, el cual incluyó el ejercicio
sistemático y generalizado de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales
entre 1989 y 1993. Para ello, la Comisión afirma que “[e]se patrón de violación
sistemática a los derechos humanos tuvo aplicación en el caso de las víctimas,
quienes fueron ejecutadas por el autodenominado Comando Rodrigo Franco,
conformado por agentes estatales”. Así, la Comisión deduce que “de acuerdo a las
actividades que venían realizando las víctimas, al contexto de la situación de
conflicto interno en el Perú para la época de los hechos y de la naturaleza del grupo
ejecutor, es evidente que el móvil del crimen fue el de ‘controlar’ la actividad de
agitación sindical en el conflicto laboral, derecho garantizado por la Constitución
peruana, a través de ‘neutralizar’ a la dirigencia sindical, a fin de desmotivar la
protesta social”.
82.
Sobre la base de dichos argumentos la Comisión alega que las presuntas
víctimas fueron “privadas de su libertad en forma ilegal y arbitraria […] por los
miembros de un comando dirigid[o] por agentes del Estado”, en violación del artículo
7 de la Convención en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo,
afirma que los tratamientos a los que fueron sometidas las presuntas víctimas en los
momentos previos a su ejecución constituyeron actos violatorios del artículo 5.1 y
5.2 de la Convención. Por último, sostiene que “el asesinato de las víctimas fue una
ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria, de la que es responsable el Estado” y
solicita a la Corte que declare que el Estado violó su obligación de respetar el
derecho a la vida de las presuntas víctimas establecida en el artículo 4 en conexión
con el artículo 1.1 de la Convención, “al haber planeado y ejecutado
extrajudicialmente a las víctimas, a través de agentes estatales”. La Comisión
Interamericana basa su argumentación fundamentalmente en el Informe de la CVR y
en el trabajo de una comisión parlamentaria, conocida como “Comisión Herrera”.
83.
Los representantes de los familiares de las presuntas víctimas se conforman a
los argumentos de la Comisión y también toman como base, inter alia, el Informe de
la CVR. Agregan que Saúl Cantoral Huamaní había manifestado públicamente, en el
marco de la huelga nacional minera convocada por la Federación Nacional de
Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos, “los peligros a los que se
encontraban expuestos los dirigentes sindicales debido a las luchas gremiales que
encabezaban”. Los representantes infieren de dichas manifestaciones que en la
56
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 6, párr. 91; Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 54, párrs. 134 y 172. Cfr. también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8,
párr. 68; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54, párr. 112; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 54, párr. 110.
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