24 época se asumía “que las acciones que tenían por finalidad amedrentar y eliminar las luchas gremiales, provenían de miembros del autodenominado comando ‘Rodrigo Franco’”. 84. El Estado afirma que no concuerda con la descripción de los hechos presentada por la Comisión y los representantes, por lo cual no reconoce los hechos como atribuibles al Estado o a sus agentes. No obstante, el Estado reconoce la existencia de cuatro hipótesis que atribuirían los hechos a diversos grupos, dos de los cuales contaban con la participación de agentes estatales. Así, admite la existencia de la hipótesis que imputaría los hechos al Comando Rodrigo Franco. Sin embargo, acompañando documentos para ello, el Estado afirma que existen además otras tres hipótesis que atribuyen los hechos, respectivamente, a Sendero Luminoso; a particulares que actuaban persiguiendo “móviles económicos” por mandato de grupos de empresarios mineros; o al grupo paramilitar Colina. El Estado considera que estas hipótesis “no han sido debidamente tomadas en cuenta en las investigaciones anteriores”. Como conclusión de lo anterior, el Estado afirma “la existencia de una pluralidad de hipótesis sobre la presunta muerte, y en consecuencia, la existencia de dudas que no permiten aceptar la responsabilidad internacional”. 85. Además, el Estado sostiene que, existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, no puede considerarse acreditada la versión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado afirma que “se requiere, entonces, profundizar este aspecto, no para eximirse de la responsabilidad, sino para dar real peso a cada una de las pruebas presentadas por la [Comisión Interamericana]”. Con respecto a la existencia del Comando Rodrigo Franco, afirma que “ha encargado a la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial la investigación relativa a la presunta existencia del citado Comando”, y que “está a lo que resulte de la misma”. Por último, el Estado solicita a la Corte “que las peticiones expresadas por la Comisión sean consideradas como situaciones que se encuentran en plena ejecución, en la medida que se está llevando a cabo una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción interna con el propósito de establecer la verdad histórica de los hechos, procesar y sancionar a los responsables de los hechos acaecidos del asesinato de las víctimas, el 13 de febrero de 1989”. 86. Este Tribunal recuerda que la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales internacionales para evaluar libremente las pruebas, sin adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo57, siendo necesario que el Tribunal preste particular atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes58. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que reviste la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio prácticas tales como las referidas en el presente caso. Por ello, debe aplicar una valoración de la 57 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 127. Cfr. también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 184; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 13, párr. 69; y Caso Servellón García y otros, supra nota 13; párr. 35. 58 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 184; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 13, párr. 69; y Caso Servellón García y otros, supra nota 13, párr. 35.

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