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110. El Estado, en su análisis respecto del artículo 5 de la Convención Americana,
recordando la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que los familiares de las
víctimas de las violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas,
señaló que “[e]n el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las víctimas
podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos
de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con
la víctima. Esto porque las víctimas han fallecido en circunstancias no muy claras y
porque tampoco se han descubierto, investigado y sancionado a los autores de dicho
crimen”. Sin embargo, el Estado también afirma no haber violado el artículo 5 de la
Convención Americana respecto de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz (supra párrs. 27 y 28).
111. Por último, el Estado solicitó a la Corte que “[…] tenga en cuenta la
acreditación documentaria que sustenta la relación de parentesco y de preexistencia
de los familiares de las víctimas, señaladas por la Comisión”. El Estado se refiere
particularmente a los siguientes familiares: i) “en [el] caso de los hermanos de la
víctima García Santa Cruz, no se acredita la existencia y vínculo afectivo estrecho
con la víctima”; ii) “respecto de los padres de la víctima Saúl Isaac Cantoral Huamaní
se debe acreditar la preexistencia de los mismos al lamentable suceso de la pérdida,
debido a que dicha documentación no obra en los actuados alcanzados” y que iii) “en
el extremo relativo a los hermanos de la víctima Consuelo García Santa Cruz,
respetuosamente solicita se demuestre el contacto afectivo estrecho con la víctima,
considerando la jurisprudencia de la Corte, a fin que [el Tribunal] meritúe en su
oportunidad la misma”.
112. La Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de
derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas76. En este sentido, en otros casos
el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de
familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido
como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas
contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a los hechos77.
113.
La Corte encuentra probadas las circunstancias particulares que a
continuación se enumeran. En primer lugar, la muerte violenta de las víctimas estuvo
rodeada de incertidumbre y ausencia de información, que en gran medida perdura
hasta la fecha (supra párrs. 69 y 70). Resulta ilustrativa la pericia psicológica
respecto de la familia de Consuelo García Santa Cruz al explicar que la familia “se
expresa en las entrevistas como una confusión, generalizada, al momento de
abordar qué había pasado: [n]o saben, recogen sin interrogar, sin construir ninguna
versión propia, las versiones de otros: [n]o sabemos que pasó. Primero dijeron que
la habían matado, luego dijeron que la habían atropellado”. Algunos señalaban que
“no sabía[n] que había sido asesinada, sino hasta la exhumación”78.
76
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8,
párr. 137; y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 335.
77
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 137; Caso del Penal Miguel Castro
Castro, supra nota 6, párr. 335; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 96.
78
Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007
(expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 429).
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