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26. Con relación a la urgencia, la Corte observa que, conforme al documento oficial
proporcionado por el representante de la víctima (supra Considerandos 7 y 21), se
encuentra previsto ejecutar la extradición del señor Wong Ho Wing a la República Popular
China el día de mañana, sin que el Estado haya previamente informado a este Tribunal del
cumplimiento de las garantías procesales y sustantivas para ejecutar la extradición
conforme a lo requerido en la Sentencia. Finalmente, tomando en cuenta la naturaleza de
la reparación ordenada en el punto resolutivo 11 de la Sentencia, esta Presidencia
considera que, de consumarse la extradición el día de mañana, el daño sería irreparable
porque no sería posible para la Corte supervisar el cumplimiento de lo ordenado en la
Sentencia con respecto a las garantías que debían observarse en el proceso de
extradición, previo a la ejecución de la misma, lo cual haría ilusorio el ejercicio
jurisdiccional de la Corte de supervisar sus decisiones.
27. Más aún, debe destacarse que esta decisión atiende a circunstancias distintas a las
valoradas en la Resolución de 2015. En aquella oportunidad, se contaba con información
suficiente aportada por las partes para valorar la procedencia de la medida provisional, y si
esta se enmarcaba en el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. En esta
oportunidad, la extradición está a punto de materializarse, sin que el Estado haya
proporcionado información al respecto y pareciera que se encuentra pendiente de resolver
un recurso. Por lo tanto, en el supuesto de que se extraditara al señor Wong Ho Wing,
quedaría ilusorio el ejercicio jurisdiccional de supervisión por el carácter irreversible de la
extradición.
28. Lo adecuado es que el Estado, al estar obligado a dar cumplimiento a sus
obligaciones internacionales, previo a ejecutar la extradición, informe a la Corte en el
marco de la supervisión del cumplimiento para que el Tribunal pueda evaluar
adecuadamente el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia.
29. En consecuencia, el Presidente estima necesaria la protección del señor Wong Ho
Wing a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la
Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal. Por lo tanto, se requiere al
Estado que posponga la ejecución de la extradición del señor Wong Ho Wing, para que
presente la información requerida que permita a la Corte valorar con mayor detenimiento
el cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo 11 de la Sentencia en el marco de
la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, teniendo en cuenta los criterios
dispuestos en los párrafos identificados de la misma.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana, y 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 27, y 31.2 del
Reglamento del Tribunal,