violencia de la conducta desplegada contra el señor Quispialaya, su situación de
indefensión en la que se encontraba durante la práctica de tiro, su temor fundado y las
amenazas sufridas para no denunciar lo ocurrido, y también tomando en consideración
los informes médicos disponibles en el expediente y el peritaje psicológico rendido por
affidávit para el presente caso, esta Corte considera que la agresión sufrida por el
señor Quispialaya durante la práctica de tiro en el campo de tiro de Azapampa el 26 de
enero de 2001 representó una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento del artículo 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales prohíben
los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. […]
152.
De lo expuesto, la Corte concluye que el recurso idóneo para investigar y en
su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso sería un
proceso penal en el fuero ordinario. De lo anterior, la Corte concluye que la decisión de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de inhibir a la jurisdicción ordinaria de
investigar y juzgar los hechos delictivos del presente caso, aunada al largo período
entre los años 2002 y 2007 durante el cual el caso se mantuvo en la jurisdicción
militar, vulneró el principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia
castrense, constituyéndose en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la
Convención, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido
en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya
Vilcapoma y Victoria Vilcapoma Taquia. […]
161.
Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones
a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados
de acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior, el derecho de acceso a
la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o
sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y
se sancione a los eventuales responsables. De modo consecuente, existe un deber
estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medios y no de resultado,
pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como
una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas
o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta obligación
establecida en la Convención Americana en el presente caso se complementa con la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que, de conformidad
a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y
“sancionar”, en relación con actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
162.
Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tomen
conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos,
especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además,
en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y
de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o
razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la]
jurisdicción [estatal]”.
163.
La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una
investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en forma
“inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un
acto de tortura. […]
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