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otras 22 comunidades afectadas por los desplazamientos llevados a cabo para la
construcción de la represa de Chixoy.
24.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “[e]l
derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para
la realización de otros derechos humanos” 30. De esa forma, toda persona tiene derecho a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico.
En este orden de ideas, “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y
cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” 31. Aunado a ello, dicho Comité
señaló que:
Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas,
de conformidad con el [tratado]. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva,
simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un
bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza
el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido
por las generaciones actuales y futuras32.
25.
Más aún, el Comité ha señalado que los siguientes factores aplican en cualquier
circunstancia para valorar si el ejercicio del derecho al agua es adecuado: (i) la
disponibilidad, es decir, que “[e]l abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) la calidad, es decir, que el
agua necesaria sea salubre; y (iii) la accesibilidad, es decir, que el agua y sus instalaciones
y servicios de agua sean accesibles física y económicamente, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado. Este último factor abarca también el derecho a solicitar,
recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua33. Además, conforme a la
Organización Mundial para la Salud (OMS), cada persona requiere acceso al menos a 50
litros de agua por día34.
26.
La extremadamente limitada disponibilidad del agua, al igual que su falta de
potabilidad, no atienden a los estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad señalados
previamente. En consecuencia, el Estado no está dando cumplimiento a este otro extremo
de la presente medida de reparación.
27.
Además, en el mismo sentido de lo destacado por el Presidente de la Corte durante
la visita, independientemente de lo positivo de que finalmente el Estado esté planteando un
plan para brindar agua a esta y otras 22 comunidades afectadas por los desplazamientos
derivados de la creación de la Represa Chixoy, es importante rescatar que para las víctimas
del presente caso no es posible aplazar esta solución para finales de 2017 o principios del
2018. En este sentido, se requiere que, a corto plazo, el Estado tome medidas, así sea de
carácter provisional, para resolver los obstáculos de las referidas comunidades en el acceso
al agua, precisamente por su importancia para la vida digna y la ejecución de otros
derechos humanos. Teniendo en cuenta lo anterior, para valorar el cumplimiento de la
presente medida, es importante que el Estado se refiera a las medidas que está adoptando
para permitir el acceso al agua potable, y en específico, a su disponibilidad, calidad y
accesibilidad.
30
Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr. 1.
31
Cfr. Supra nota 30, párr. 2.
32
Cfr. Supra nota 30, párr. 11.
33
Cfr. Supra nota 30, párr. 12.
34
Cfr. Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud. El Derecho al Agua, 2003, pág. 14.