-4de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debe, “en un plazo razonable”, “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables”. Este Tribunal dispuso que “[l]os procesos internos deben versar sobre las violaciones a los derechos a la [i]ntegridad [p]ersonal, la [l]ibertad [p]ersonal, la [p]rotección [j]udicial y las [g]arantías [j]udiciales, a l[a]s que se refiere [la] Sentencia”18. 5. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de septiembre 2006 y julio 2009 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de lo informado por el Estado en septiembre de 2004 respecto a que la Dirección Nacional de Patrocinio habría presentado tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se iniciaran las investigaciones correspondientes y se determinaran los responsables de la detención arbitraria, las violaciones al debido proceso y a la tortura de las que fue víctima el señor Tibi19. Además, en la Resolución de marzo de 2011 este Tribunal tomó nota de cuatro diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación durante el proceso de investigación20. Al respecto, la Corte sostuvo en dicha Resolución que “para evaluar el Estado de cumplimiento de este punto resolutivo […] considera[ba] necesario que el Estado inform[ara] sobre los resultados de las acciones y diligencias efectuadas y sobre los avances recientes en la investigación de los hechos” 21. A.2. Consideraciones de la Corte 6. La Corte toma nota de lo manifestado por el Estado con respecto a su “compromiso de garantizar la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos del [seño]r Daniel Tibi”, así como de las diligencias realizadas en el marco de la indagación previa No. 3064-05 iniciada en julio 200522 y que actualmente estaría a cargo de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado”23. Según lo sostenido en sus informes de mayo de 2012 y abril de 2014, en el 18 Además, en el referido párrafo de la Sentencia la Corte estableció que “[l]a víctima debe tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana” y que “[l]os resultados del proceso deberán ser públicamente divulgados, para que las sociedades ecuatoriana y francesa conozcan la verdad”. 19 La denuncia sobre detención arbitraria, fue presentada ante la Fiscalía Distrital de Pichincha, y las otras dos, referentes a las violaciones al debido proceso y a la tortura, fueron presentadas ante la Fiscalía General del Estado. Cfr. Caso Tibi, supra nota 4, Considerando segundo a), y Caso Tibi, supra nota 5, Considerando séptimo. 20 En dicha Resolución se dejó constancia de lo informado por el Estado en relación con la reactivación en el año 2010 del proceso de investigación, y que dentro de la indagación previa 3064-05 se habían ordenado diversas diligencias relativas a: i) la recepción de las versiones del Teniente Coronel Abraham Correa y Ángel Rubio; ii) la emisión de un oficio al Director Nacional de Antinarcóticos para que certifique los nombres de los miembros de la policía que intervinieron en la detención del señor Tibi; iii) la emisión de un oficio a la Dirección Nacional de Rehabilitación para que remita los nombres de los guías penitenciarios que laboraron los días en los que el señor Tibi se encontraba bajo custodia, y iv) solicitud al señor Tibi para que presentara los originales de las historias clínicas o exámenes médico legales. También se dejó constancia de lo informado por el Estado en el sentido de que en el año 2009 se realizó una reunión entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerandos sexto y noveno. 21 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerando noveno. 22 Según el Estado, la indagación previa dio inicio “[m]ediante resolución de 4 de julio de 2005”, con el fin de “determinar la responsabilidad”: a) “de los miembros de los oficiales y agentes de policía de la INTERPOL que actuaron en el Operativo ‘Camarón’ y detuvieron al señor Tibi”, b) de “los agentes fiscales y jueces que intervinieron en los procesos penales contra el señor Tibi y que se avocaron conocimiento de los recursos por él interpuestos”, y c) de “los guías penitenciarios que torturaron al señor Tibi durante el tiempo que él estuvo detenido en la ex Penitenciaría del Litoral en la ciudad de Guayaquil”. 23 Según el Estado esta comisión se creó en mayo de 2007 “con el fin de que se investigue los hechos violatorios a los derechos humanos ocurridos entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, y el 19 de julio de 2010, la Comisión hizo entrega de su informe final”. Asimismo, indicó que “[c]on el propósito de investigar los casos en mención, la Fiscalía General del Estado creó la Unidad especial de la Comisión de la Verdad [en] agosto de 2010, la cual se amplió en el año 2012, constituyéndose la Dirección de Derechos Humanos y Comisión de la Verdad”. Además, aclaró que “si bien el caso del s[eñor] Tibi no se halla dentro de los casos investigados por la Comisión de la Verdad, al ser relativo a la vulneración de derechos humanos, se encuentra a cargo de la mencionada Fiscalía General del Estado”.

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