-814.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado sobre la reserva de la indagación
previa (supra Considerando 7)35, la Corte comprende que existen ciertos riesgos de hacer
pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a
la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o
interesadas en la misma36. Sin embargo, en otros casos en etapa de supervisión de
cumplimiento, este Tribunal ha determinado que la publicidad de cierta información es
indispensable para verificar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 37. Esta
información debe ser suministrada oportunamente por el Estado 38, la Comisión
Interamericana, las víctimas o sus representantes39. Para ello, resulta particularmente
relevante que las víctimas o sus representantes puedan tener acceso a información sobre la
investigación penal ya que la reserva de información no puede redundar en su perjuicio 40.
La información presentada hasta el momento por el Estado no permite a la Corte determinar
si han habido avances en la investigación, conocer todas las diligencias que se han realizado
o los resultados que se hayan alcanzado con las mismas. Tampoco permite conocer los
obstáculos o razones por las cuales la etapa de indagación previa de los hechos del presente
caso ha demorado más de once años (supra Considerando 11). Esta situación ha sido
destacada tanto por los representantes de las víctimas como por la Comisión
Interamericana, al considerar que la información aportada por Ecuador no permite
comprobar si han habido avances en la investigación a nivel interno41.
15.
Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del
presente caso lleva en etapa de indagación previa (supra Considerando 11) y lo afirmado
por el Estado respecto a la reserva de la información (supra Considerando 7 y 14) y a las
dificultades del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos para obtener información
sobre la implementación de esta medida (supra Considerando 7), la Corte, de conformidad
con el artículo 69.2 de su Reglamento42, considera útil requerir al Director de la Comisión de
la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Ecuador que, a más
García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto.
35
Al respecto, los representantes observaron que “el Estado no puede alegar la reserva de investigación para
omitir presentar información sobre los avances en la indagación previa”.
36
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando décimo segundo; Caso de la
Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 26 de agosto de 2010, Considerando quincuagésimo quinto, y Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando décimo tercero.
37
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota
36, Considerando 12, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
supra nota 36, Considerando quincuagésimo quinto.
38
Al respecto, la Corte ha dispuesto reiteradamente en su jurisprudencia que se requiere que el Estado
explique la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de determinada información, lo
cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al expediente. Cfr. Caso Ríos y
otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.
Serie C No. 194, párr. 100; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de noviembre de 2010, párr. 12, y Caso 19
Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando séptimo.
39
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo.
40
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando noveno.
41
Los representantes sostuvieron que “la carencia de información refleja el incumplimiento de la presente
medida de reparación”, y la Comisión Interamericana “consider[ó] que la información [aportada por el Estado]
refleja claramente el incumplimiento de esta obligación”.
42
El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte dispone que: “2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de
información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá
también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”.