-814. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado sobre la reserva de la indagación previa (supra Considerando 7)35, la Corte comprende que existen ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en la misma36. Sin embargo, en otros casos en etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal ha determinado que la publicidad de cierta información es indispensable para verificar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 37. Esta información debe ser suministrada oportunamente por el Estado 38, la Comisión Interamericana, las víctimas o sus representantes39. Para ello, resulta particularmente relevante que las víctimas o sus representantes puedan tener acceso a información sobre la investigación penal ya que la reserva de información no puede redundar en su perjuicio 40. La información presentada hasta el momento por el Estado no permite a la Corte determinar si han habido avances en la investigación, conocer todas las diligencias que se han realizado o los resultados que se hayan alcanzado con las mismas. Tampoco permite conocer los obstáculos o razones por las cuales la etapa de indagación previa de los hechos del presente caso ha demorado más de once años (supra Considerando 11). Esta situación ha sido destacada tanto por los representantes de las víctimas como por la Comisión Interamericana, al considerar que la información aportada por Ecuador no permite comprobar si han habido avances en la investigación a nivel interno41. 15. Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del presente caso lleva en etapa de indagación previa (supra Considerando 11) y lo afirmado por el Estado respecto a la reserva de la información (supra Considerando 7 y 14) y a las dificultades del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos para obtener información sobre la implementación de esta medida (supra Considerando 7), la Corte, de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento42, considera útil requerir al Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Ecuador que, a más García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 35 Al respecto, los representantes observaron que “el Estado no puede alegar la reserva de investigación para omitir presentar información sobre los avances en la indagación previa”. 36 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando décimo segundo; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de agosto de 2010, Considerando quincuagésimo quinto, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando décimo tercero. 37 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando 12, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando quincuagésimo quinto. 38 Al respecto, la Corte ha dispuesto reiteradamente en su jurisprudencia que se requiere que el Estado explique la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de determinada información, lo cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al expediente. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 100; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de noviembre de 2010, párr. 12, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando séptimo. 39 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo. 40 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando noveno. 41 Los representantes sostuvieron que “la carencia de información refleja el incumplimiento de la presente medida de reparación”, y la Comisión Interamericana “consider[ó] que la información [aportada por el Estado] refleja claramente el incumplimiento de esta obligación”. 42 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte dispone que: “2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”.

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