-9tardar el 20 de febrero 2017, rinda un informe actualizado, concreto y detallado sobre la “indagación previa N°3064-05 (caso Tibi)”. Este informe permitirá a la Corte contar con “otra fuente de información” que le aporte mayores elementos para valorar el cumplimiento de lo ordenado. Una vez recibido ese informe, se otorgarán plazos al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 16. El informe aludido en el considerando anterior deberá acompañarse del respaldo documental correspondiente, que permita a esta Corte evaluar adecuadamente el grado de cumplimiento de la obligación de investigar. Para ello, en el referido informe se deberá tomar en cuenta lo considerado por el Tribunal en la presente Resolución (supra Considerandos 9 a 11), y referirse, con especial énfasis, a: i) el estado actual de la indagación previa; ii) las diligencias o acciones que se hayan llevado a cabo en la misma entre el 2011 y la fecha de presentación del informe; iii) una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la etapa de investigación que se ha venido desarrollando por once años; iv) las diligencias pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa de indagación previa, y v) si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en el presente caso y las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar esos obstáculos. En atención al principio del contradictorio, la Corte valorará en el presente caso la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada por Ecuador en cuanto a su utilización en una posterior resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma 43. 17. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento, siendo imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso. B. Establecer programas de formación y crear un comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 18. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia la Corte dispuso que “[e]l Estado debe establecer un programa de formación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos” 44, “relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, [y] a que los procesados y los condenados se alojen en instalaciones diferentes”. Además, estableció que, “[p]ara estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con 43 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando décimo segundo; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento, supra nota 40, Considerando décimo, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando décimo cuarto. 44 La Corte señaló que “[e]l diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil”.

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