- 10 29. Por tanto y de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 de su Reglamento, este Tribunal considera que la solicitud de la representante es improcedente, en la medida en que busca una ampliación o modificación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Sin perjuicio de lo anterior y en tanto pudiera contribuir a la claridad de los puntos resolutivos de la Sentencia o de las consideraciones que inciden en su parte resolutiva (supra párr. 12), la Corte estima pertinente realizar algunas precisiones respecto de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Al respecto, la Corte recuerda que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. No obstante, en su jurisprudencia constante, la Corte ha resaltado que cuando la plena restitución no es factible, determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron13. 30. De esta forma, se destaca que la restitución de la situación anterior a la violación no siempre es posible. El tiempo transcurrido o la sucesión de otros hechos, no violatorios de la Convención, pueden generar la imposibilidad de restablecer la situación de la víctima a la situación inmediatamente anterior a la violación o impedir que se eliminen absolutamente los efectos y consecuencias de la situación violatoria. En el presente caso, la Corte consideró que no era posible restablecer la situación violatoria a la situación inmediatamente anterior. Como se estableció en el párrafo 270 de la Sentencia, la Corte “no c[ontaba] con elementos para concluir que [la] ausencia de motivación de la sentencia de nulidad de 1993 tendría el efecto de otorgar firmeza a la absolución dictada previamente a favor de la señora J.”. Asimismo, conforme fue establecido en el párrafo 413 de la Sentencia14, las consecuencias de estas y otras violaciones al debido proceso deberán ser determinadas en el proceso penal abierto contra la señora J. actualmente. A diferencia de lo alegado por la Comisión, la Corte considera que no le corresponde precisar los efectos específicos de dichas violaciones, sino que los mismas deberán ser determinados conforme al ordenamiento jurídico penal interno. 31. Frente a la pregunta de la representante, en cuanto a cuál sería la consecuencia jurídica de las violaciones derivadas de la sentencia de la Corte Suprema de 27 de diciembre de 1993, la Corte recuerda, en primer lugar, que su Sentencia constituye per se una forma de reparación. Sin perjuicio de ello, resalta que, ante la imposibilidad de restituir la situación de la señora J. a la situación anterior a la emisión de dicha sentencia interna, en el presente caso este Tribunal ordenó diversas medidas de reparación en sustitución. En este sentido, la Corte recuerda que para reparar las violaciones al debido proceso, incluyendo la indebida motivación de la sentencia que anuló la absolución de la señora J., la Corte ordenó la publicación y difusión de la Sentencia y el respectivo resumen oficial, el pago de indemnizaciones compensatorias, así como la mencionada obligación de respetar las garantías del debido proceso en el 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 175. 14 En el párrafo 413 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado deberá asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada, para lo cual deberá tener en cuenta las conclusiones de esta Corte en los capítulos VIII y IX de la […] Sentencia y asegurar que no se repitan las violaciones al debido proceso verificadas en la misma, así como, de ser el caso, determinar los efectos de las violaciones encontradas en esta Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de la señora J.”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 413.

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