- 10 29. Por tanto y de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y
31.3 y 68 de su Reglamento, este Tribunal considera que la solicitud de la
representante es improcedente, en la medida en que busca una ampliación o
modificación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Sin perjuicio de
lo anterior y en tanto pudiera contribuir a la claridad de los puntos resolutivos de la
Sentencia o de las consideraciones que inciden en su parte resolutiva (supra párr. 12),
la Corte estima pertinente realizar algunas precisiones respecto de las medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia. Al respecto, la Corte recuerda que la reparación
del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre
que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. No obstante, en su jurisprudencia constante,
la Corte ha resaltado que cuando la plena restitución no es factible, determinará
medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron13.
30. De esta forma, se destaca que la restitución de la situación anterior a la violación
no siempre es posible. El tiempo transcurrido o la sucesión de otros hechos, no
violatorios de la Convención, pueden generar la imposibilidad de restablecer la situación
de la víctima a la situación inmediatamente anterior a la violación o impedir que se
eliminen absolutamente los efectos y consecuencias de la situación violatoria. En el
presente caso, la Corte consideró que no era posible restablecer la situación violatoria a
la situación inmediatamente anterior. Como se estableció en el párrafo 270 de la
Sentencia, la Corte “no c[ontaba] con elementos para concluir que [la] ausencia de
motivación de la sentencia de nulidad de 1993 tendría el efecto de otorgar firmeza a la
absolución dictada previamente a favor de la señora J.”. Asimismo, conforme fue
establecido en el párrafo 413 de la Sentencia14, las consecuencias de estas y otras
violaciones al debido proceso deberán ser determinadas en el proceso penal abierto
contra la señora J. actualmente. A diferencia de lo alegado por la Comisión, la Corte
considera que no le corresponde precisar los efectos específicos de dichas violaciones,
sino que los mismas deberán ser determinados conforme al ordenamiento jurídico penal
interno.
31. Frente a la pregunta de la representante, en cuanto a cuál sería la consecuencia
jurídica de las violaciones derivadas de la sentencia de la Corte Suprema de 27 de
diciembre de 1993, la Corte recuerda, en primer lugar, que su Sentencia constituye per
se una forma de reparación. Sin perjuicio de ello, resalta que, ante la imposibilidad de
restituir la situación de la señora J. a la situación anterior a la emisión de dicha
sentencia interna, en el presente caso este Tribunal ordenó diversas medidas de
reparación en sustitución. En este sentido, la Corte recuerda que para reparar las
violaciones al debido proceso, incluyendo la indebida motivación de la sentencia que
anuló la absolución de la señora J., la Corte ordenó la publicación y difusión de la
Sentencia y el respectivo resumen oficial, el pago de indemnizaciones compensatorias,
así como la mencionada obligación de respetar las garantías del debido proceso en el
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 175.
14
En el párrafo 413 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado deberá asegurar que en el proceso
seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de
audiencia y defensa para la inculpada, para lo cual deberá tener en cuenta las conclusiones de esta Corte en los
capítulos VIII y IX de la […] Sentencia y asegurar que no se repitan las violaciones al debido proceso
verificadas en la misma, así como, de ser el caso, determinar los efectos de las violaciones encontradas en esta
Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de la señora J.”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 413.