-9actualmente no existiera un proceso penal abierto en contra de la señora J. Además, la Corte
considera que la exigencia de una motivación adecuada en dicha decisión era aún mayor, en tanto
anuló una absolución dictada debido a una insuficiencia probatoria con base en una supuesta
compulsa inadecuada de la prueba (supra párr. 225).
228. Asimismo, este Tribunal considera que la Corte Suprema no actuó conforme al principio de
presunción de inocencia, al exigir al tribunal de instancia “establecer la inocencia o culpabilidad de
los acusados”. La Corte recuerda que el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea
condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su
culpabilidad. La Corte Superior de Lima dispuso absolver a la señora J. porque no contaba con
prueba suficiente de su culpabilidad. Al no explicar en qué consistió la compulsa inadecuada de la
prueba o la indebida apreciación de los hechos la Corte Suprema presumió la culpabilidad de la
señora J.
229. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que la sentencia del 27 de
diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” incumplió el deber de motivación
de las decisiones judiciales e infringió la presunción de inocencia de la señora J., en violación del
artículo 8, incisos 1 y 2, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
27. Ahora bien, además de las consideraciones anteriores, la Corte recuerda que al
analizar la alegada violación del principio de non bis in idem también estableció que:
269. Con respecto a los vicios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro”, la
representante señaló que debido a la identidad reservada de los magistrados, la falta de
motivación de la sentencia, la alegada extemporaneidad de su emisión y la ilegalidad de la
misma (en tanto no tendría fundamento en ninguna de las causales taxativas previstas
legalmente) dicha decisión no debería tener efectos jurídicos.
270. Al respecto, esta Corte nota que la identidad reservada de los magistrados constituyó un
defecto común de ambas instancias (supra párrs. 102 y 105). Además, la Corte recuerda que
concluyó que dicha decisión de la Corte Suprema “sin rostro” careció de motivación, en violación
del artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 229). Asimismo, en la medida en que en dicha
sentencia no estuvo debidamente motivada no es posible determinar si la señora J. tuvo
oportunidad de ser oída en dicho proceso de nulidad, a través de su abogado defensor, o de
ejercer una adecuada defensa. Adicionalmente, la ausencia de motivación no permite determinar
cuál fue la causal de nulidad aplicada, conforme a los supuestos establecidos en el Código de
Procedimientos Penales peruano. Esta Corte ha establecido que la motivación demuestra a las
partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante
las instancias superiores. No obstante, este Tribunal no cuenta con elementos que le
permitan concluir que dicha ausencia de motivación de la sentencia de nulidad de 1993
tendría el efecto de otorgar firmeza a la absolución dictada previamente a favor de la
señora J. [resaltado fuera del original]
[…]
273. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención, en
relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J.
28. Este Tribunal considera que la aclaración solicitada busca que la Corte vuelva a
examinar el alegato de la representante, expuesto en el párrafo 269 de la Sentencia
citado supra, por el cual pretendía que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
27 de diciembre de 1993 no tuviera efectos jurídicos. De esta forma, bajo la apariencia
de una solicitud de interpretación, la representante plantea una discrepancia con lo
resuelto por la Corte. Al respecto, este Tribunal reitera que una solicitud de
interpretación no puede ser utilizada como un medio de impugnación de la decisión
cuya interpretación se requiere ni para solicitar la modificación de la sentencia
respectiva (supra párr. 12). Además, la Corte recuerda que, a través de una solicitud de
interpretación no se puede intentar ampliar el alcance de una medida de reparación
ordenada oportunamente (supra párr. 13).