-8de Justicia de 27 de diciembre de 1993”, el cual es violatorio de la Convención. Agregó que “podría ayudar en la eficacia del cumplimiento de la Sentencia que estas conclusiones fácticas y jurídicas estén reflejadas de manera más precisa en el párrafo 413, pues dicho párrafo podría ser interpretado en un sentido genérico conforme al cual las autoridades que continuen conociendo del proceso, tienen discreción para determinar los efectos de las determinaciones de la Corte Interamericana”. Señaló que debido a “la situación muy particular generada por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 1993, sin la cual no sería posible la continuidad del proceso penal contra la señora J., la Comisión coincide con la relevancia de que las consecuencias de las determinaciones de la Corte sobre dicha decisión judicial, queden claramente establecidas en el párrafo 413 de la Sentencia, a fin de que sean implementadas por las autoridades internas”. Consideraciones de la Corte 25. La Corte nota que la representante solicitó una aclaración sobre las consecuencias de lo indicado en el párrafo 227 de la Sentencia. El referido párrafo 227, que la representante cita de manera aislada, forma parte de las consideraciones de la Corte respecto de la indebida motivación y violación de la presunción de inocencia en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” que anuló la absolución de la señora J. Por tanto, este Tribunal entiende que la representante solicitó aclarar cuáles eran las consecuencias, en materia de reparaciones, de la violación a la garantía judicial de la motivación y la presunción de inocencia derivadas de dicha decisión. 26. Respecto de la solicitud de aclaración específica de la representante, este Tribunal resalta que las consideraciones contenidas en el párrafo 227 de la Sentencia responden, de manera particular, al alegato del Estado según el cual la decisión de 27 de diciembre de 1993 había dejado de tener efecto por lo cual no era necesario un pronunciamiento al respecto. En este sentido, la Corte recuerda que en su Sentencia estableció que: 225. En el presente caso, luego de que la señora J. fue absuelta por la Corte Superior de Justicia de Lima el 18 de junio de 1993, la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” declaró nula la sentencia de absolución el 27 de diciembre de 1993 y mandó a que “se reali[zara] nuevo juicio oral por otra Sala Penal Especializada” (supra párrs. 102 y 105). En dicha decisión sólo se lee que: Vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y considerando, además que en la sentencia materia de grado no se hace una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados; que de otro lado, respecto de los procesados que han sido condenados no se ha determinado específicamente para cada uno de ellos el artículo de la ley pertinente aplicable al caso, por lo que […] declararon nula la sentencia recurrida […]; mandaron se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Especializada […]. 226. La Corte constata que la referida sentencia de diciembre de 1993 no contiene más elementos fácticos o normativos que informen de la motivación del fallo. Al respecto, la Corte hace notar que la señora J. se encontraba acusada en un proceso donde se acusó conjuntamente a otras 93 personas (supra párr. 101). El fallo de 18 de junio de 1993 de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual se absolvió a la señora J., condenó a once de los acusados, absolvió a diecisiete y reservó el proceso contra otras sesenta y cinco personas (supra párr. 102). No obstante, el fallo que declaró su nulidad en diciembre de ese año no específica respecto de quiénes se compulsó inadecuadamente la prueba o se realizó una indebida apreciación de los hechos materia de la inculpación, no establece la base normativa con base en la cual se declaró la nulidad o la causal por la cual resultaba procedente. Dicha ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia de la Corte Suprema generó que fuera imposible para la señora J. defenderse adecuadamente de forma que pudiera controvertirlo o recurrirlo para hacer valer la absolución dictada a su favor. 227. La Corte resalta que, si bien la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” no constituye una condena, sí afectó los derechos de la señora J. en la medida en que afectó la firmeza de su absolución. De no haberse declarado la nulidad de la absolución dictada a favor de la señora J.,

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