-8de Justicia de 27 de diciembre de 1993”, el cual es violatorio de la Convención. Agregó
que “podría ayudar en la eficacia del cumplimiento de la Sentencia que estas
conclusiones fácticas y jurídicas estén reflejadas de manera más precisa en el párrafo
413, pues dicho párrafo podría ser interpretado en un sentido genérico conforme al
cual las autoridades que continuen conociendo del proceso, tienen discreción para
determinar los efectos de las determinaciones de la Corte Interamericana”. Señaló que
debido a “la situación muy particular generada por la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de 27 de diciembre de 1993, sin la cual no sería posible la continuidad del
proceso penal contra la señora J., la Comisión coincide con la relevancia de que las
consecuencias de las determinaciones de la Corte sobre dicha decisión judicial, queden
claramente establecidas en el párrafo 413 de la Sentencia, a fin de que sean
implementadas por las autoridades internas”.
Consideraciones de la Corte
25. La Corte nota que la representante solicitó una aclaración sobre las consecuencias
de lo indicado en el párrafo 227 de la Sentencia. El referido párrafo 227, que la
representante cita de manera aislada, forma parte de las consideraciones de la Corte
respecto de la indebida motivación y violación de la presunción de inocencia en virtud
de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” que anuló la absolución de
la señora J. Por tanto, este Tribunal entiende que la representante solicitó aclarar cuáles
eran las consecuencias, en materia de reparaciones, de la violación a la garantía judicial
de la motivación y la presunción de inocencia derivadas de dicha decisión.
26. Respecto de la solicitud de aclaración específica de la representante, este Tribunal
resalta que las consideraciones contenidas en el párrafo 227 de la Sentencia responden,
de manera particular, al alegato del Estado según el cual la decisión de 27 de diciembre
de 1993 había dejado de tener efecto por lo cual no era necesario un pronunciamiento
al respecto. En este sentido, la Corte recuerda que en su Sentencia estableció que:
225. En el presente caso, luego de que la señora J. fue absuelta por la Corte Superior de Justicia de
Lima el 18 de junio de 1993, la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” declaró nula la sentencia de
absolución el 27 de diciembre de 1993 y mandó a que “se reali[zara] nuevo juicio oral por otra Sala
Penal Especializada” (supra párrs. 102 y 105). En dicha decisión sólo se lee que:
Vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y considerando, además que en
la sentencia materia de grado no se hace una debida apreciación de los hechos materia de la
inculpación ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer la
inocencia o culpabilidad de los acusados; que de otro lado, respecto de los procesados que
han sido condenados no se ha determinado específicamente para cada uno de ellos el artículo
de la ley pertinente aplicable al caso, por lo que […] declararon nula la sentencia recurrida
[…]; mandaron se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Especializada […].
226. La Corte constata que la referida sentencia de diciembre de 1993 no contiene más elementos
fácticos o normativos que informen de la motivación del fallo. Al respecto, la Corte hace notar que
la señora J. se encontraba acusada en un proceso donde se acusó conjuntamente a otras 93
personas (supra párr. 101). El fallo de 18 de junio de 1993 de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante el cual se absolvió a la señora J., condenó a once de los acusados, absolvió a diecisiete y
reservó el proceso contra otras sesenta y cinco personas (supra párr. 102). No obstante, el fallo
que declaró su nulidad en diciembre de ese año no específica respecto de quiénes se compulsó
inadecuadamente la prueba o se realizó una indebida apreciación de los hechos materia de la
inculpación, no establece la base normativa con base en la cual se declaró la nulidad o la causal por
la cual resultaba procedente. Dicha ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia de la
Corte Suprema generó que fuera imposible para la señora J. defenderse adecuadamente de forma
que pudiera controvertirlo o recurrirlo para hacer valer la absolución dictada a su favor.
227. La Corte resalta que, si bien la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” no constituye una
condena, sí afectó los derechos de la señora J. en la medida en que afectó la firmeza de su
absolución. De no haberse declarado la nulidad de la absolución dictada a favor de la señora J.,