a) en cuando a la extrema gravedad: (i) Margot Lourdes Liendo Gil: los hechos
denunciados no implican una “situación de gravedad en grado más intenso o
elevado”, en tanto “no se extrae que […] haya sido diagnosticada de COVID-19
o tenga síntomas que brinden cierta certeza de contagio”; (ii) Osmán Morote
Barrionuevo: si bien fue diagnosticado con “COVID-19 leve, de acuerdo a la
evaluación médica […] refiere encontrarse bien y ha sido trasladado a una zona
de aislamiento para su monitoreo permanente”. Dado que “se encuentra
recibiendo las atenciones médicas correspondientes” y que “el penal cuenta con
los implementos sanitarios adecuados para el tratamiento de esta enfermedad”,
su situación “no tiene carácter de gravedad en su grado más elevado”; (iii) Arturo
Chumpitaz Aguirre y Juan Alonso Aranda Company: refirió, en forma conjunta,
que “fueron sometidos a una prueba rápida a fin de descartar cualquier contagio
por COVID-19, lo que arrojó como resultado: NO REACTIVO”; se encuentran
“clínicamente estables”, y no en una “situación de extrema gravedad”.
b) Sobre la urgencia, refirió que “no existe riesgo o amenaza inminente” ya que, en
todos los casos, los tribunales peruanos “viene[n] conociendo” o bien ya han
conocido respecto de la situación individual de cada uno de los propuestos
beneficiarios.
c) Con respecto al daño irreparable, hizo hincapié en las medidas que el Instituto
Nacional Penitenciario viene llevando a cabo en los establecimientos
penitenciarios a nivel nacional y, en específico, en cada uno de los
establecimientos en que se encuentran los propuestos beneficiarios, añadiendo
que “[s]i bien la probabilidad de contagio es real tanto dentro como fuera de los
penales”, el Estado viene realizando “esfuerzos […] a través de sus instituciones
[…] para hacer frente a la propagación del COVID-19”. Además, en el caso de los
señores Morote Barrionuevo, Chumpitaz Aguirre y Aranda Company, precisó que
el primero tenía un caso “leve” y se encontraba “estable y bajo el cuidado de
personal de salud”, mientras que los restantes dos no estaban contagiados.
d) En cuanto al señor Atilio Richard Cahuana Yuyali, el Perú refirió que “no concurre
una situación de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad que pueda ser
lesiva a [sus] derechos a la vida e integridad”, máxime si “obra otro
procedimiento internacional en trámite por los mismos hechos” (infra
Considerandos 16 y 22), el propuesto beneficiario se encuentra “clínicamente
estable recibiendo las atenciones médicas respectivas” y el proceso de hábeas
corpus se encuentra “actualmente en trámite pendiente de una resolución final”.
14.
Asimismo, el Perú alegó que “el Sistema Interamericano se rige por el principio
de subsidiariedad” y “en el presente [c]aso, las atenciones ya han sido brindadas”.
15.
Específicamente respecto de la solicitud relativa a “permitir que los [propuestos]
beneficiarios puedan cumplir la pena privativa de libertad en detención domiciliaria”,
(supra Considerando 4), así como del alegato de los intervinientes comunes en cuanto
a que la normativa recientemente adoptada resulta discriminatoria en tanto excluye los
casos de personas condenadas por terrorismo, como sería el caso de los cinco propuestos
beneficiarios 33, el Perú aclaró que la normativa adoptada “no va enmarcada solo en [el
delito de terrorismo]”, ya que “sólo prevé el egreso de personas procesadas y
condenadas por delitos de menor lesividad, m[a]s no a personas procesadas y
condenadas por delitos graves”.
16.
Finalmente, Perú solicitó que se rechazara la solicitud por existir “duplicidad” de
procedimientos en el Sistema Interamericano, en tanto existen dos medidas cautelares
ante la Comisión pendientes de resolución, respecto de tres 34 de los cinco propuestos
El Estado remarcó “que los propuestos beneficiarios son personas condenadas por terrorismo
cuyas sentencias se encuentran en calidad de firmes”.
34
Se trata de: Atilio Richard Cahuana Yuyali, Arturo Chumpitaz Aguirre y Juan Alonso Aranda
Company, propuestos como beneficiarios de las solicitudes de medidas cautelares “MC – 385-20, a favor
de Atilio Richard Cahuana Yuyali y otros”, y “MC – 372-20, a favor de Agripino Espinoza Vásquez y otros”.
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