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víctimas señaladas en el párrafo 194 del presente Fallo. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a
través de los mecanismos existentes en el derecho interno.
290.
Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y
capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los
responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados
de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad peruana conozca los
hechos objeto del presente caso, así como, en su caso, a sus responsables. (Subrayado agregado.)
16.
La Corte considera que los párrafos 289 y 290 de la Sentencia son claros al señalar que el
Estado debe llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean
necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de lo ocurrido a las
quince víctimas reconocidas en el párrafo 194 de la Sentencia, lo cual podría implicar la
continuación del proceso realizado en sede nacional o bien, la reapertura de nuevas
investigaciones. Por tanto, se desestima la solicitud de interpretación en este extremo.
B.
Si las investigaciones dispuestas por la Corte a modo de reparación deben
efectuarse bajo el tipo penal interno de desaparición forzada y si la eventual decisión
estatal de continuar las investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado
(ejecución extrajudicial), contravendría lo dispuesto por la Corte.
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
17.
El Estado señaló que la Corte concluyó en los párrafos 186 y 187 de la Sentencia, que los
hechos expuestos configuraron jurídicamente un caso de desaparición forzada y no una ejecución
extrajudicial como lo planteó el Estado peruano, en consonancia con lo establecido y calificado por
los órganos jurisdiccionales internos en las sentencias domésticas de 2012 y 2013. Asimismo, la
Corte decidió no aplicar el principio de subsidiariedad y complementariedad debido a la falta de
seriedad y diligencia en la investigación forense. De este modo, el Perú consultó si,
“¿[c]onsiderando que la Corte calificó los hechos del caso como uno de desaparición forzada, las
investigaciones dispuestas por dicho Tribunal a modo [de] reparación deben efectuarse bajo el tipo
penal interno de tal delito?”. También consultó si “¿[l]a eventual decisión estatal de continuar las
investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado (ejecución extrajudicial),
contravendría lo dispuesto por la Corte?”.
18.
Los representantes consideraron que “no existe duda en relación a la calificación jurídica
de los hechos que debe ser impuesta dentro de los procesos internos, y considera[ron] que, de no
seguir [la] calificación jurídica [de desaparición forzada], se estaría en un evidente incumplimiento
del propio texto de la […] [S]entencia y de principios de derecho internacional”. Resaltaron que “la
solicitud de interpretación no solo contiene su respuesta en la propia [S]entencia sino también en
la jurisprudencia de la Corte, de la cual es evidente la importancia y los efectos que se perciben en
los procesos internos para combatir la impunidad de los hechos, el implementar la correcta
calificación jurídica”. Por otra parte, los representantes manifestaron preocupación por el hecho
que el Estado se haya referido a una “eventual decisión estatal” de continuar las investigaciones
por la comisión del delito de homicidio calificado, ya que “no cabe duda de las consecuencias
negativas que una calificación jurídica incorrecta podría tener sobre las investigaciones”. Así,
refirieron que en la Sentencia, la Corte señaló que una vez ocurrida una desaparición forzada, es
necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda
tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de
cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma.