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2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.3 y 25.5 del Reglamento
establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio
o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[e]n los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos
casos.
[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de
ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda
tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
[…]
4.
Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las medidas
provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia de una real
situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los derechos que se
encuentran en riesgo de ser vulnerados.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo4.
7.
Que en el escrito de solicitud de medidas provisionales el representante Douglass
Cassell no indicó expresamente a favor de quién o quiénes solicita las medidas, ni señaló
expresamente cuáles serían los derechos que deben ser protegidos. Sin embargo, esta
4
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, Considerando octavo; Caso de la Fundación de Antropología Forense
de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de abril de 2006, Considerando quinto; y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II
(Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
marzo de 2006, Considerando quinto.