-4Presidencia nota que de los anexos al escrito de solicitud de medidas provisionales surge
que se estaría solicitando la adopción de medidas de protección a favor de la señora
Madeleine Valle Rivera, presunta víctima de este caso y Presidenta de la AFADEVIG, para
que se requiera al Estado, a través de la emisión de medidas urgentes o provisionales, que
cumpla con la obligación de investigar. El representante se basa en que el 24 de abril de
2006 la señora Valle Rivera “fue asaltad[a] por dos hombres desconocidos, […que l]a
golpearon fuertemente en la cabeza […] para lograr quitarle el teléfono celular[, el
cual] contiene los números de otros miembros de la referida Asociación”, y en que la policía
supuestamente no investiga dicho ataque.
8.
Que de los documentos remitidos por el representante surge que el 24 de abril de
2006 se registró la “Denuncia por faltas”, realizada por la señora Valle Rivera por el alegado
ataque que sufrió ese mismo día, así como que se encontraría pendiente otra denuncia por
la supuesta falta de investigación interpuesta el 27 de abril de 2006 por dicha señora ante
la Defensoría del Pueblo (supra Visto 2).
9.
Que luego de analizar los antecedentes remitidos por el representante Douglass
Cassel, esta Presidencia, en consulta con los demás jueces de la Corte, estima que no se ha
acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la
adopción de medidas urgentes a favor de la señora Madeleine Valle Rivera, para evitar un
daño irreparable a sus derechos.
10.
Que pese a lo mencionado en el párrafo anterior, esta Presidencia estima importante
destacar lo señalado anteriormente por la Corte, en el sentido de que “la investigación de
los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que
corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y
esa obligación debe ser cumplida seriamente” 5. Asimismo, el Tribunal ha establecido que
esa obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios6.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
5
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 168;
Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 127; y Caso Masacre
Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de
noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 96.
Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93; Caso de la Masacre
de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 143 y 144; y Caso de la Masacre de
Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219 y 223.
6