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de las pruebas presentadas por el Estado con base en la audiencia pública, y el supuesto hecho
de que la Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los años 2002,
2003 y 2004 en Venezuela demostrarían “la falta de imparcialidad de esta instancia
internacional”.
19.
La Corte ha analizado detenidamente los hechos invocados por el Estado y ha llegado a la
conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el
párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende que ninguno de los Jueces
mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte) tenga interés directo en el asunto sub
judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con
anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que exista “algún motivo calificado” que
justifique la abstención.
20.
En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son
manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación
privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y
legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 4. Es
usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el
objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer
con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos
finales escritos de las partes.
21.
La Corte, como todo cuerpo colegiado, tiene un proceso interno de elaboración de sus
decisiones en el cual cada uno de sus miembros formulan comentarios preliminares, sujetos a
mayor análisis, pendientes de las pruebas o las argumentaciones que las partes aporten después
de la audiencia y siempre sujetas a la deliberación formal y final que hagan los Jueces en una
sesión específica que se celebra tiempo después de la audiencia, una vez que se han reunido los
elementos de juicio para considerar un proyecto de sentencia y emitir ésta, analizando, en
particular, los alegatos finales escritos de las partes.
22.
La lectura de la transcripción de las manifestaciones vertidas en el curso de la deliberación
privada de 1 de abril de 2009 demuestra, a juicio de la Corte, que ella se ajustó a los fines
estatutarios expuestos en los párrafos anteriores. Ninguna de las opiniones expresadas en dicha
deliberación privada revela una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una
predisposición en contra del Estado. Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a
la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada.
23.
En consideración de todo lo anterior, resulta evidente que los Jueces Diego García-Sayán y
Manuel Ventura Robles no han incurrido en ninguna de las causales estatutarias de impedimento
ni han realizado acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad.
24.
Por lo tanto, el Tribunal considera que carece de todo fundamento la alegación de falta de
imparcialidad de los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles.
25.
Por las mismas razones carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad
del Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, que por lo demás es improcedente, pues el
Secretario no tiene la calidad de Juez ni tiene facultades decisorias en los casos comprendidos en
la jurisdicción de la Corte.
4.
Continuación del trámite del caso
4
El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que “[l]a Corte deliberará en privado. Sus deliberaciones
permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”.