3 de decisión inmediata sobre las alegaciones de impedimento previstas en el artículo 21.2 del Reglamento 2. 3. La alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada 13. Por las razones que se explicitarán en los párrafos siguientes, la Corte entiende que la alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada y que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en la normativa aplicable. 14. Las causales de impedimento están establecidas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, según el cual “[l]os jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”. El mismo artículo 19 agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención “por algún [otro] motivo calificado”. 15. En consecuencia, existen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber: a) que el Juez tenga interés directo en el asunto sub judice; b) que hubiese tenido intervención en la atenci��n de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, o c) que el propio Juez o el Presidente del Tribunal consideren que en la especie se presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto. 16. Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio, que pudiera gravitar sobre el criterio de aquel, como el mejor interés de la justicia 3. Si se acredita la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer. 17. Según el Estado, en el presente caso argumentó que “la imparcialidad en el ejercicio del cargo de los jueces [recusados], así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”. 18. El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgarlo, “tienen y poseen un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el presente caso en la deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no solo la grabación de la audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la valoración 2 El texto del artículo 21.2 del Reglamento es el siguiente: Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato. 3 Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Nestor José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo, y Caso Castillo González y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerando décimo séptimo.

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