3
de decisión inmediata sobre las alegaciones de impedimento previstas en el artículo 21.2 del
Reglamento 2.
3.
La alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada
13.
Por las razones que se explicitarán en los párrafos siguientes, la Corte entiende que la
alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada y que no se ha configurado ninguna
de las causales de impedimento previstas en la normativa aplicable.
14.
Las causales de impedimento están establecidas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte
Interamericana, según el cual “[l]os jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que
ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes,
consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una
comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”. El mismo artículo 19
agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención “por algún [otro] motivo calificado”.
15.
En consecuencia, existen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la
exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber:
a) que el Juez tenga interés directo en el asunto sub judice; b) que hubiese tenido intervención
en la atenci��n de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante
la Corte, o c) que el propio Juez o el Presidente del Tribunal consideren que en la especie se
presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto.
16.
Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para
sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como
elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio,
que pudiera gravitar sobre el criterio de aquel, como el mejor interés de la justicia 3. Si se acredita
la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer.
17.
Según el Estado, en el presente caso argumentó que “la imparcialidad en el ejercicio del
cargo de los jueces [recusados], así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente
comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República
Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”.
18.
El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgarlo, “tienen y poseen
un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el presente caso en la
deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de
Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró
cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no solo la grabación de la
audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del Estado, las
manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la valoración
2
El texto del artículo 21.2 del Reglamento es el siguiente:
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso.
Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal
podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3
Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Nestor
José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo
séptimo, y Caso Castillo González y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerando décimo séptimo.