301. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 302. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 486, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 487 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 488. 303. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar489, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. 304. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 490. 305. Previamente, la Corte estima pertinente reiterar que, con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como lo es una masacre, se presenta una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva491. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, 486 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 487 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253. 488 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253. 489 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 257. 490 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 255. 491 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226. 120

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