institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 482. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales483, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. En el presente caso, la Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar. G. Conclusión 299. Han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Desde el momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio y de promover las diligencias necesarias, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los períodos de inactividad procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, la dilatación en la práctica de las inspecciones judiciales y de las exhumaciones, así como el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, permiten concluir a la Corte que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. 300. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar484, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han obstaculizado el curso de la investigación. La Corte advierte que hace más de 19 años que el proceso penal se encuentra archivado debido a la decisión de sobreseimiento definitivo, no habiéndose individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación ex officio, seria, diligente y exhaustiva, en un plazo razonable, de todos los hechos concernientes a las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y mantienen485. 482 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 135. 483 135. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 484 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 66, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 155. 485 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 128. 119

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