institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 482.
No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a
través de procesos judiciales483, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar
investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. En el
presente caso, la Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la
alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el
derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar.
G.
Conclusión
299. Han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares
aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo
encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún
toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad
total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Desde el
momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia,
exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar
una investigación ex officio y de promover las diligencias necesarias, la ausencia de líneas
de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y
la complejidad de los mismos, los períodos de inactividad procesal, la negativa de
proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y
exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de
las mismas, la dilatación en la práctica de las inspecciones judiciales y de las exhumaciones,
así como el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz, permiten concluir a la Corte que el proceso penal interno no ha
constituido un recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a
conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
300. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder
estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron
respetar y garantizar484, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de
esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que
han obstaculizado el curso de la investigación. La Corte advierte que hace más de 19 años
que el proceso penal se encuentra archivado debido a la decisión de sobreseimiento
definitivo, no habiéndose individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a
ninguno de los responsables. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha
llevado a cabo una investigación ex officio, seria, diligente y exhaustiva, en un plazo
razonable, de todos los hechos concernientes a las masacres de El Mozote y lugares
aledaños. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la
mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a
través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y
mantienen485.
482
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 135.
483
135.
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr.
484
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 66, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 155.
485
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr.
128.
119
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