6. Esa aproximación obedeció, en el caso concreto, a dos leyes dictadas en Perú en 1995, a las que la Corte calificó en su sentencia de “autoamnistías”. Tan relevante era la condición de “autoamnistía” de las leyes bajo examen, que parecía que la Corte habría acotado su interpretación a ese tipo de amnistía1. 7. En esa ocasión, los votos concurrentes de los jueces García Ramírez y Cançado Trindade, cuyo razonamiento comparto, enfatizaron la contradicción entre las “leyes de autoamnistía” y “las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”2. Se afirmó que “[l]as llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia)”3; que “(...) la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 4; que “(...) ‘leyes’ de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción”5, y que “(...) las llamadas ‘leyes’ de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad”6. 8. A partir de ese entonces, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse en diversos casos sobre leyes de amnistía y su aplicación. En ellos se enfocó en la incompatibilidad sustantiva entre las normas de amnistía con las obligaciones del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos. Ello en atención, más que al proceso de adopción de la norma o a la autoridad que emitió la ley, a su ratio legis: dejar impunes esas graves violaciones. Son los casos Almonacid Arellano y otros respecto de Chile (2006), La Cantuta respecto de Perú (2006), Gomes Lund y otros respecto de Brasil (2010) y Gelman respecto de Uruguay (2011). En estos casos, la Corte siguió con su jurisprudencia del caso Barrios Altos y la profundizó en algunos aspectos. En términos generales, se reiteró lo que ya se había señalado acerca de “la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados”7 y que las disposiciones de las leyes de amnistía que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden ser un obstáculo para la investigación de los hechos y la identificación y el sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos8. 1 Esta interpretación podría surgir de lo establecido en el párrafo 43 de dicha sentencia: “43. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención” (subrayado añadido). 2 Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 1. 3 Voto Concurrente del Juez Antonio A. Cançado Trindade, párr. 5. 4 Ib., párr. 6. 5 Ib., párr. 7. 6 Ib., párr. 26. 7 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 147. 8 Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 232. 2

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