sector de la población392, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido393. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos 394. 245. Ha sido probado y reconocido por el Estado que los hechos del presente caso se refieren, entre otros, a ejecuciones extrajudiciales masivas, a actos de tortura y de violencia contra la mujer, así como a desplazamientos forzados, cometidos en el contexto del conflicto armado interno en El Salvador y como parte de una política planificada por el Estado contra la población civil perteneciente a zonas asociadas con la guerrilla. 246. Este Tribunal nota que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos esos hechos, obligación que se mantiene vigente en la actualidad. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 5 de diciembre de 1994 y, posteriormente, con el de la Convención de Belém do Pará el 26 de enero de 1996, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de esos momentos395, aún cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado cuando las masacres ocurrieron. 247. Dada su importancia, la obligación de investigar en el presente caso no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual supone, en primer término, generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas396. 248. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios397. 392 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 42. 393 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 75. 394 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 173, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando vigésimo quinto. 395 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 377, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 137. 396 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 117. 397 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 129. 97

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