249. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto
que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos
los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En
efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede
afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción398. Bajo esta consideración subyace la idea de que un
procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más
clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la
reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia399.
C.
Deber de iniciar una investigación ex officio
250. La Comisión refirió que las autoridades salvadoreñas no habrían dado inicio a una
investigación ex officio de las masacres, lo que habría generado que entre el 13 de
diciembre de 1981 y el 30 de octubre de 1990, fecha en la cual el señor Pedro Chicas
Romero habría presentado una denuncia, no se desplegare ningún tipo de averiguación
oficial sobre los hechos. De esta manera, las investigaciones sobre las masacres habrían
iniciado 9 años después de ocurridas y como consecuencia de una denuncia presentada por
un sobreviviente de las mismas y no a iniciativa del Estado de El Salvador. Según la
Comisión, dicha falencia no podría ser justificada en la falta de conocimiento público de los
hechos, pues se contaría con evidencia de que ya en el año 1982 medios de prensa
internacionales habrían dado cuenta de las masacres. En consecuencia, consideró que la
falta de una investigación de oficio por parte del Estado para investigar las masacres,
constituiría en sí misma una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de
los familiares de las víctimas. Los representantes solicitaron que se declare al Estado
responsable por no haber iniciado una investigación de los hechos de las masacres de oficio,
de manera inmediata, de modo que debido al retraso en el inicio de las investigaciones, se
perdió información fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
251. En el presente caso fue demostrado que en enero de 1982 se dio a conocer la posible
ocurrencia de una masacre, perpetrada por las propia Fuerza Armada, sin que las
autoridades correspondientes realizaran investigación alguna. Por el contrario, como fue
establecido, las autoridades salvadoreñas negaron y encubrieron en forma sistemática los
hechos (supra párrs. 73 a 77). Al respecto, la Comisión de la Verdad destacó que el
entonces Ministro de Defensa y el entonces Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada
tuvieron conocimiento “de la ocurrencia de la masacre y tampoco promovi[eron] ninguna
investigación”400. Fue recién en el año 1990, cuando volvieron a El Salvador la gran mayoría
de sobrevivientes desplazados forzadamente, que uno de los sobrevivientes pudo interponer
una denuncia. En efecto, la denuncia inicial fue presentada el 26 de octubre de 1990 por el
señor Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco
398
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 176, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, párr. 140.
399
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009,
Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 153.
400
Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años
en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1202).
98
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