alguna y en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, frustrando en consecuencia cualquier aspiración de las víctimas a que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigaban y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en un plazo razonable. 264. Una vez decretado el sobreseimiento definitivo de la causa el 1 de septiembre de 1993, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado promovió nuevas diligencias de exhumación de víctimas ante el Juzgado de la causa, quien autorizó su práctica en los años 2000, 2001, 2003 y 2004, sin que conste diligencia alguna de exhumación que haya sido realizada a iniciativa propia de las autoridades estatales, es decir, que con posterioridad al año 1993 persistió la actitud omisiva del Estado. E. La Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su aplicación al presente caso 265. A continuación, la Corte procederá a exponer los hechos relevantes y analizar si la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz dictada por Asamblea Legislativa de la República de El Salvador en el año 1993 es o no compatible con los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2419, 8.1420 y 25421 de la Convención Americana de la cual el Estado de El Salvador es parte o, en su caso, si aquella puede mantener sus efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas durante el conflicto armado interno, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodearon la expedición de dicha ley en El Salvador. 1) Los hechos relativos al proceso de paz y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz a) El conflicto armado interno y el proceso de negociaciones hacia la paz 266. El proceso de negociaciones hacia la paz se inició cuando los cinco Presidentes centroamericanos solicitaron la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas para que interpusiera sus buenos oficios con el fin de lograr la pacificación en la región de América Central, lo que fue ratificado mediante Resolución 637 (1989), de 27 de julio de 1989, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas422. 267. En octubre de 1989, el Secretario General de las Naciones Unidas informó a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad sobre el Acuerdo suscrito el 15 de septiembre 419 El artículo 2 de la Convención Americana establece: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 420 El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 421 El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 422 Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805). 104

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