comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea
que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas
de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos.
Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes:
a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que
estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los
condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que
estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada;
b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o
Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura
libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza;
c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará de
oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la
acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;
ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el
presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en
su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de
extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que
fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete su
libertad;
d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que
por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la
presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos,
quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por
las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden
como ciudadanos; y
e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.
Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las
personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley,
dirigirán solicitud por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se
presentarán a los Jueces de Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el
sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de ser procedente, dictará el
sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin necesidad de fianza.
Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores
Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes
inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para
que les dé el trámite correspondiente.
A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el
Juez competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el
procedimiento que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal.
Art. 6.- Derógase todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente
el Art. 6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así
como la interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están
contenidas respectivamente, en el Decreto Nº 147 de 23 de enero de 1992, publicado
en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto Nº 164 de fecha 6 de
febrero del mismo año, publicado en el Diario Oficial Nº 26, Tomo 314 del 10 de febrero
de 1992.
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial.
c) La decisión de sobreseimiento del Juzgado Segundo de Primera
Instancia de San Francisco Gotera
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